REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000620

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20/01/06, a favor del ciudadano Neudo de Jesús Taborda Reyes, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9559490, Facilitador Robinsón, soltero de 40 años de edad, nacido en fecha 25-09-1965, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 9 con carrera 6 N° 12 de esta ciudad de Barquisimeto y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 8, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 18/01/06, aproximadamente a las 11:35 a.m., por la avenida comercio de la población de siquisique cuando fueron informados por el ciudadano Jinhong Zhea que un ciudadano moreno de mediana estatura y vestido con un mono verde manzana se había introducido en su abasto y había sustraído café y un bolsa de leche la campesina, lo vieron, se puso nervioso, le practicaran revisión y le incautaron en un bolso tres paquetes de café y una bolsa de leche la campesina; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código adjetivo penal, en fecha 20/01/06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró, tal y como lo señalo el Fiscal en su solicitud verbal, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Hurto Agravado, el cual no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que aunque , el imputado tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que tiene otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, por el daño causado no existe el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Neudo de Jesús Taborda Reyes, plenamente identificado en autos.



La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.