REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 21 de enero del 2006.

ASUNTO KPO1-P- 2006-00659
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 20-01-06, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano GUSTAVO HUMBERTO DÍAZ, venezolano, identificado con la cédula nro 16530255, soltero, nacido el 20 de Febrero de 1982, de 23 años, de profesión u oficio empleado de bodega, hijo de Alejos Quintero y María Luisa Giménez, residenciado en valle verde, calle 2 con calle 1, en el kilómetro doce, casa color azul, como a una calle por el lado de atrás de la escuela valle verde, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 18-01-2006 ,funcionarios adscritos a la Comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, aproximadamente las 12:30 de la tarde encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el barrio Jacinto Lara, cuando por la carrera 5E con final de la calle 4, específicamente en el callejón, visualizan un vehículo ford, modelo 350, color azul, placas 470-MAA, y en el interior se encontraban dos ciudadanos quienes intentaban darse a la fuga, se procedió a la revisión a lo que no se le encontró nada, por lo que se procedió a reportarlo a la central y manifestaron que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 17-01-06 a las 5 de la tarde, por cuanto el mismo había sido robado en el barrio San Francisco, por lo que se procedió a trasladarlos a la comisaría y puesto a la orden de este tribunal, dejo constancia que se consigna copia de la denuncia del ciudadano a quien le robaron el vehículo, manifestando que estando en el taller le robaron el vehículo tres sujetos y al llegar a la comisaría lo reconoce. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de delito de robo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal en la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión, actas con las entrevistas a la víctima Iván José Frías quien indicó que llegó al taller de probar el carro y lo abordaron tres sujetos portando armas y lo despojaron del vehículo y que vió en la comandancia a uno de ellos, aunado al hecho de haber sido aprehendido dentro del vehículo robado, cursando en actas también la cadena de custodia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO DÍAZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,