REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000695

Corresponde a este Tribunal de Control N° 08, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Enero del 2006, a favor del ciudadano Daniel Rafael Tovar Petil, Venezolano, C.I. nro 15.0389.399, albañil, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-06-79, domiciliada en la calle principal, segunda calle, sector los pinos, s/n, la localidad de Manzanita, Municipio Simón Palnas. Estado Lara y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial N° 35, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 20-01-06, aproximadamente a las 11:30 AM, por Manzanita, Reciben denuncia del ciudadano Angel Felipe Sanchez, quien indica que Daniel Tovar lo carrerió, por l el patio de su casa y lo intento agredir con un machete, impidiéndole la victima con una bicicleta, logrando los funcionarios lo buscan y el imputado se puso agresivo y golpeó a uno de los funcionarios y se auto agredió con un alambre de púas; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ángel Sánchez.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo penal, en fecha 21-01-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud formulada verbalmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputados y no acercarse a la Victima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL RAFAEL TOVAR PETIT, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N° 08

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.