REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000682

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Enero del 2006, a favor del ciudadano Albert José Piñero Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.944.473, venezolano, soltero, nacido el 26 de Abril de 1986, de 19 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Hiraima María Méndez y José Piñero, residenciado Maracay, Rancho Chico, calle 19, casa sin número y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 19-01-06, aproximadamente a las 4:20 PM, en la avenida 20 con calle 26 los llamo la Sra. Maria Hernández y le dijo que un ciudadano de franela anaranjada con una mujer embrazada le sacaron de su bolso 430.000 Bs., razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Maria Ecolastica Hernández, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Albert José Piñero Méndez, plenamente identificado en autos.


La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.