REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000662
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de Enero del 2006, a favor de los ciudadanos Luis Trimio Silva Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.640, comerciante, soltero, de 18 años, nacido en fecha 10-01-68, domiciliado en la Urbanización Mengar, Manzana 3E, entrada Urbanización Las Playitas s/n, Y Fenando de Jesús Silva Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.615.645 de oficio comerciante, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-01-69 y domicilio en la Urbanización Mengar, Manzana 3E, entrada Urbanización Las Playitas s/n, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 42, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 18-01-06, aproximadamente a las 10:30 AM, en LA Playitas, visualizan dos vehículos, una camioneta ranchera chevette, color beis, al notar la presencia policial trataron de huir pero no le prendió la camioneta pic kup donde estaba un adolescente, en la camioneta blanca estaban los dos imputados, la camioneta pick up blanca había sido robada esa misma noche a las 8:00 PM, razón por la cual le practicaron la detención a lños imputados y fueron puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 orinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas provenientes del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Alberto Meléndez Túa.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo penal, en fecha 21-01-06, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud formulada en la audiencia, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que los imputados están incurso en el mencionado delito, también es cierto que, los imputados no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tienen ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 08 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS TRIMIO SILVA HERNANDEZ, y FERNANDO DE JESUS SILVA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
La Juez de Control N° 08
El Secretario
Abog. Minerva Parra Montilla.
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