REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 17 de enero del 2006.
Años 196° y 145°

ASUNTO KPO1-P-2006-0349

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 16-1-06, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que les atribuyó a los ciudadanos JEIBIS ALEXIS MEJIA ARTEAGA, venezolano, identificado con la cédula nro 13.036.129, de 27 años, de profesión comerciante, nacido en fecha 30-01-78, soltero, residenciado en la urbanización Valle Lindo, carrera 3 con calle 1, casa s/n, intercomunal via a Duaca, Estado Lara, y DARWIN ARONI MEJÍA SALAS, portador de la cedula de identidad nro 15.171.638, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-03-79, soltero, de profesión chofer, residenciado en el barrio Andrés Bello II, calle 1 entre 4 y 5, casa s/n, El Cuji, Estado Lara, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el día 16-1-06, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estada Lara, Zona Policial Nro 4, fueron participados de los hechos sucedidos en la noche del 15-01-2006 y madrugada del 16-1-6, cuando encontrándose la señora María Benita Perdomo en su residencia en la Urbanización Valle Lindo del Cují, donde además funciona la licorería “La del Estribo de Oro”, donde estaba en compañía de su hermana, su hija Ana Karina Rivas y Carolina Marrufo Liscano, cuando observaron que por el portón se introducen dos personas del sexo masculino, se acercan y ven que están armadas y reconoce a Jeibis Mejía, a quien ella le dice cara e piedra, que es un cliente y el otro es moreno, las amarraron con unos cables y las despojaron de dinero, prendas y artículos electro domésticos y los metieron en bolsos de las mismas víctimas. La víctima denuncia en la comisaría de El Cují y en la mañana los consiguen y los reconocen como quienes se introdujeron en la residencia y bajo amenaza las despojaron de sus pertenencias. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal el acta policial con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, así como las actas de entrevistas a las víctimas María Benita Perdomo Araujo, Ana Karina Rivas y Carolina Marrufo, quienes comparecieron a la audiencia de presentación y expusieron que estaban en su casa y llegaron los dos imputados, portando arma de fuego y les dijeron que no era juego, que era un atraco, que los vieron y los escucharon durante el tiempo en que las amarraban con cables que encontraron en la misma residencia y comenzaron a buscar por toda la casa, consiguiendo el dinero que tenía la víctima en el armario y bajo el colchón, así como prendas y además se llevaron un DVD propiedad de Ana Karina Rivas y otros electrodomésticos, metieron el dinero y prendas en el bolso de Carolina Marrufo y en una bolsa negra los objetos y que están seguras que fueron ellos porque los conocen y son vecinos. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite mínimo, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad al haber manifestado las víctimas que han sido amenazadas por los familiares de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JEIBIS ALEXIS MEJIA ARTEAGA y DARWIN ARONI MEJÍA SALAS, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA