REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000163

Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12/01/2006, a favor de los ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYEZ, venezolano, C.I. nro. 17.903.515, vigilante, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/06/1985, domiciliado en Urb Ana Soto, casa S/N Barrio El Carmen y a tal efecto observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la comisaría policial N° 22 de la Fuerza Armada Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 10/01/2006, aproximadamente a las 08:40 a.m por la carrera 11 con calle 9 del Barrio Los Luises, le dan la voz de alto y corre, lo aprehenden y le incautan a nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver calibre 38 con cacha de madera envuelta en cinta adhesiva; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ORDINARIO y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130, del Código adjetivo penal, en fecha 12/01/2006, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró , tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud reformulada oralmente, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el Porte Ilícito de Arma, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho ( 8) días por ante la taquilla de presentación de imputados.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES plenamente identificado en autos.

La Juez de Control Nro 8

MINERVA PARRA MONTILLA



La Secretaria,