REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 12 de enero del 2006.
ASUNTO. KPO1-P- 2006-00197
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 11-1-06, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DANNY MARTÍN TORREZ BECERRA, venezolano, identificado con la cédula nro 15.491.150, de 26 años, nacido en fecha 1-1-80, soltero, residenciado en la calle 30 con carrera 30, Urbanización Terepaima, bloque 2 apartamento 9, Barquisimeto, Estado Lara , la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de que en fecha 11-01--2006, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, específicamente en la calle 32 con carrera 22, el ciudadano Jorge Samuel Hurtado Pacheco les hizo señas indicándoles que le habían sustraído de su vehículo, Jeep, Wagoneer, placas CAO-166, una caja de herramientas y que había visto correr al muchacho que vestía pantalón de Jean y camisa roja, los funcionarios visualizan un ciudadano con las características dadas y lo capturan incautándole un caja de color beis que contenía llaves de varias marcas y números, así como otras herramientas, que fue reconocida por la víctima como la sustraída de su vehículo. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de hurto calificado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta de entrevista con el ciudadano Jorge Samuel Hurtado Pacheco, donde explica las circunstancias de los hechos sucedidos y asegura que el imputado fue quien sustrajo la caja de herramientas de su vehículo y la cadena de custodia de los objetos incautados. Igualmente atendiendo a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue la causa KPO1-P-2005-12055 por el delito de posesión de sustancias estupefacientes , que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nro 3 de éste Circuito Judicial, donde tiene juicio fijado para el 04-04-2006, gozando de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentación cada quince días, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DANNY MARTÍN TORREZ BECERRA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Remítase con oficio copia de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nro 3, para agregarlo al asunto KPO1-P-2002-12055, donde se sigue el asunto al imputado de marras. Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,
MINERVA PARRA MONTILLA La secretaria,