REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000260

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3°; esto es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); dictada al imputado, JOSÉ MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.905, de estado civil soltero, vigilante de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta Cabudare; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 30, Zona 3 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día 12 de Enero de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados por el Centralista de la Comisaría para que se dirigieran hasta la calle 09, con carrera 3, donde supuestamente se encontraba un ciudadano alterando el orden público, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana, Judith Coromoto Alvarado, quien les manifestó que en su residencia se encontraba su hermano de nombre José Miguel Alvarado, en estado de ebriedad y había intentado agredirla a ella y a su hija de 13 años de edad de nombre Judilcar Anais Alvarado, por lo que procedieron a entrevistarse con el sujeto en cuestión y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una inspección corporal, sin encontrarle nada, sin embargo logran visualizar a un lado de la residencia un machete con las siguientes características: marca: bellota, cacha de madera. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 30, Zona 3 de las Fuerzas Policiales del Estado Lara , subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, solicitando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado . Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, quien se acogió al precepto Constitucional. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga pro los tramites del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar .

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada, de la denuncia practicada por la adolescente, Judilcar Anais Alvarado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de una de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa técnica del imputado, quien no presentan antecedentes penales , es por lo que este juzgador, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372,ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución; y así se decide



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSÉ MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.412.905, de estado civil soltero, vigilante de oficio, Bachiller de instrucción, natural de esta Cabudare; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordena que la presente causa se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372,ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-


Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria