REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2005-011278

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 14 de Enero del 2006, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 1° y 6°, esto es la Detención domiciliaría y la Prohibición de comunicarse con la victima y testigos, al imputado, YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.089.930, de 22 años de edad, de estado civil soltero, pintor de oficio, 2° año de instrucción, nació en fecha 25 de Abril de 1983, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, hijo de Mirta Mendoza y Yamil Piñero, residenciado en la Urbanización Macías Mújica, sector 1, vereda 3, casa 4 , a quien se le imputa la comisión del Delito de Homicidio y Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Ramón González García y Jesús Eduardo Sira Sánchez. (El primero de los nombrados es el occiso y el segundo el lesionado) para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre de 2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público presentó orden de Aprehensión en un folio útil contra Yamil Wilfredo Piñero Mendoza, ampliamente identificado, pues a criterio de esa representación fiscal existían fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue la persona que disparo contra las victimas, se le dio entrada el 28 de Septiembre del 2005, el 19 de Octubre del mismo año se ordena la orden de aprehensión considerando la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer determinando la presunción razonable de fuga, infiriendo el juzgador que estaban llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden el imputado de autos de autos se presento el 13 de Octubre del 2005, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), informándole al Tribunal que estuvo en la Fiscalía Cuarta y allí le informaron que habían solicitado orden de aprehensión contra su persona, manifestando que en ningún momento había sido notificado de la investigación en su contra, por lo que solicitó se desestimara la solicitud Fiscal y se fijara oportunidad para declarar de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándola en escrito de fecha 20 de Octubre del 2005, por medio de su abogado de confianza, ratificación hecha igualmente el 18 de Noviembre del 2005; por lo que el Tribunal de Control fijo audiencia para el 29 de Noviembre del 2005 ordenando notificar a la defensa y al imputado; la madre del occiso presento solicitud en fecha 15 de Noviembre del 2005 donde manifiesta que el ciudadano imputado no ha sido incorporado al sistema de búsqueda de los cuerpos policiales; verificada la hora y fecha para la audiencia fijada y no habiendo comparecido ni el imputado ni su defensor el tribunal la deja sin efecto y se ratifica la orden de aprehensión, es así como el día 13 de Enero del 2006 de deja constancia de la aprehensión del ciudadano YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, fue aprehendido en la taquilla de presentación de imputados, ubicada en este palacio de justicia, por estar requerido por el Tribunal de Control N 1, habiéndose fijado la Audiencia oral de presentación por captura para el 14 de Enero del 2006 a las 2:00pm, ordenándose notificación al Fiscal Cuarto y a la defensa Pública Penal, verificada como en efecto fue la audiencia el 14 de Enero del año que discurre, el Ministerio Público solicito el procedimiento ordinario y la Medida de Privación de Libertad contra el imputado, se oyó al ciudadano imputado quien manifestó: “ es verdad que estábamos bebiendo en una casa, unos muchachos de la banda de los perros, subieron y ahí es donde le dieron un tipo al muchacho, yo no lo conozco. Es todo”. (El Juez corrige la expresión tipo lo que debe decir es “tiro”). De igual modo se oyó a la defensa ratificando los escritos presentados al tribunal alegando que no existen elementos de convicción, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía.

El Tribunal da por probados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la condición de un hecho punible, no prescrito; elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho y en cuanto al numeral tercero hizo la siguiente consideración: considera que por la pena pudiese existir la presunción de fuga contenida en el articulo 251 Ejusdem, sin embargo apreciando las circunstancias del caso en particular, considera quien aquí decide que la medida Cautelar, llámese Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, solo tienden a garantizar que los imputados no se sustraigan del proceso o se comporten contumaz al llamado de Audiencias u otros actos de la investigación; y siendo que el imputado de marras tiene otro asunto en este circuito, por el que estaba obligado a presentarse ante la Unidad de Recepción de Documentos, sitio donde lo aprehenden, aunado al hecho de que en varias oportunidades participo al Tribunal de Control N 1 su deseo de participar en la investigación; por lo que quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser aseguradas y satisfechas con las Cautelares 1° y 6° del articulo 256 del mencionado Código Penal adjetivo, a saber, la detención domiciliaría y la prohibición de comunicarse con las victimas y testigos; considerando procedente la continuación del procedimiento ordinario y ordenando la redistribución del presente asunto en atención a que no hay juez en el Tribunal de Control N 1, a quien le correspondió conocer , así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YAMIL WILFREDO PIÑERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.089.930; por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Personales Intencionales, Previsto y sancionado en el código penal en los artículos 405 y 413 y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordena la redistribución del presente asunto en virtud de que éste tribunal se encuentra acéfalo. Cúmplase.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 06,


ABG. Honorio Meléndez


LA SECRETARIA