REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2006-000256

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 9°; esto es la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Recepción de Documentos, (URDD); y la Prohibición de Portar Armas de Fuego, al imputado, JOSE HERIBERTO SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.986, nacido en Falcón, estado Lara el 16 de Marzo de 1952, de 53 años de edad, maestro de construcción civil de oficio, hijo de Justo Muñoz y Emilia Sánchez, residenciado en la Calle 3, parte alta Colinas de San Lorenzo, Manzana G, casa N° 4; en la audiencia oral celebrada el día 14-01-06, y para tal efecto se observa.-

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, recibió actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comisaría N 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas, del día 12 de Enero de 2006, estando en el punto de control del Barrio San Lorenzo, le indicaron al conductor de una Buseta de la ruta 3, placas: 481374 que se estacionara, procediendo inmediatamente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle a los pasajeros una revisión corporal , incautándole a un ciudadano una escopeta recortada calibre 16 mm, serial 5500, cacha de madera, la cual se encontraba en el interior de un bolso tipo morral, además encontraron tres (03) cápsulas del mismo calibre. El sujeto quedo identificado como, Muñoz Sánchez José Eriberto. Informando del procedimiento efectuado al fiscal de guardia, siendo este, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, indicándose que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 03 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 13 de Enero de 2006, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien realizada la audiencia oral celebrada el día 14 de Enero de 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el ordinal 3 y 9 del artículo 256 ejusdem; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicita la aplicación del artículo 256 ordinal tercero ejusdem.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado han sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que el representante del Ministerio Público, ente encargado del ejercicio de la Acción Penal considero que con la imposición de las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan aseguradas las finalidades del proceso, solicitud a la que no presento objeción alguna la defensa del imputado, quien no presentan antecedentes penales , es por lo que este juzgador, decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSE HERIBERTO SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.963.986, nacido en Falcón, estado Lara el 16 de Marzo de 1952, de 53 años de edad, maestro de construcción civil de oficio, hijo de Justo Muñoz y Emilia Sánchez, residenciado en la Calle 3, parte alta Colinas de San Lorenzo, Manzana G, casa N° 4; por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Abreviado, cúmplase.-

Abg. Honorio R Meléndez

Juez Sexto de Control. (S) La Secretaria