REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-0128

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Imputado: Duglas Alexis Colmenares.
Hecho Punible Imputado: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 2216 y 458 del Código Penal.
Ministerio Publico: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
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Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada el día de hoy , mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra del imputado, ciudadano, Duglas Alexis Colmenares Godoy, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, no cedulado, de 23 años de edad, de profesión u oficio limpiador de vidrio, residenciado en el calle 1, por el básico casa sin No, cerca de la Bodega Santa Rosa, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículo 216 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Gilberto Gustavo Marrufo .

PRIMERO: Se recibe el 10/01/06 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal al imputado ya identificado, solicitando se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado . Así mismo solicito se decrete medida privativa de libertad para el imputado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y robo agravado previsto y sancionado en los artículos 216 y 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Dr. Marcial Andueza; La Defensa Pública Abogada , Emma Suárez .
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos como el delito de Robo agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 458 y 216 del Código Penal, solicitando se decrete con lugar la Flagrancia y se acuerde continuar el procedimiento abreviado; y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescripto, y se encuentra llenos los extremos del articulo250 y 251 del COPP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad.



CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional. Asimismo se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. El imputado manifiestan querer declarar, lo cual realiza libre de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública, manifestando: “a mí nunca me agarraron en un taxi a mí me pararon en el pedagógico el lado del semáforo, estaba trabajando y no me agarraron nada no se de lo que me están acusando, es todo”

Seguidamente se le concede el uso del derecho de palabra a la defensa, quien expone que no esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalia y solicita el procedimiento ordinario; por lo cual solicito se declare sin lugar la privativa, y se le acuerde una medida cautelar a su defendido.

Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como es los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 458 y 216 del Código Penal, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible investigado, elementos que emanan del Acta Policial de fecha 09 de Enero de 2006 suscrita por los Funcionarios Policial Chávez Chávez Duglas José, donde dejan constancia de la forma como se produjo la detención del ciudadano de autos a quien se le imputa el hecho de haberle quitado por la fuerza y bajo amenaza la cantidad de 118.000 Bolívares a la victima ciudadano: Gilberto Marrufo,, así como la deposición de la victima en la audiencia quien fue enfático al señalar que el ciudadano lo constriñó a entregarle el dinero que cargaba consigo 3.- Encontrándose igualmente acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los, testigos, victimas se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando, apreciándose claramente que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de que se prosiga el presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario; por cuanto como ya se dijo anteriormente, estamos en presencia de unos hechos que requieren una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, es por ello, que el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la Aprehensión en flagrancia, Segundo: Se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por la defensa : Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano; Duglas Alexis Colmenares Godoy, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, no cedulado, de 23 años de edad, de profesión u oficio limpiador de vidrio, residenciado en el calle 1, por el básico casa sin No, cerca de la Bodega Santa Rosa, a quien se le imputa la comisión del Delito de Robo Agravado y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículo 216 y 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Gilberto Gustavo Marrufo, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 458 y 216 del Código Penal. Regístrese y cúmplase.

El Juez Sexto de Control.

Abg. Honorio Meléndez. La Secretaria.