REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000024

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada en fecha 06-01-06, impuesta al ciudadano JEAN CARLOS MARTHEYN, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación San Juan Barquisimeto, en fecha 03 de Enero de 2006, cuando se encontraban realizando procedimientos de investigación relacionados con la causa F1-005-06 instruidos por ese despacho por uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer y la Familia, trasladándose hasta la verda 9B entre calles 5 y 6 sector 10 Cerritos Blanco, Barquisimeto Estado Lara con la finalidad de citar a la ciudadana SUYIN DURAN y verificar dentro del domicilio la existencia de un ciudadano extranjero, al llegar a la residencia fueron atendidos por la persona a solicitar SUYIN CAROLINA DURAN ZAPATA, venezolana, de 26 años de edad, F.N: 10-03-79, comerciante, soltera, C.I: 14.045.563 a quien le fue entregada la notificación para la respectiva Audiencia Conciliatoria, cuando los funcionarios le hacen referencia sobre la presencia de alguna persona de nacionalidad extrajera, manifestó vivir en la residencia en compañía de sus hijos y de su concubino JEAN CARLOS que es de nacionalidad Colombiana, y al momento de retirarse observan a un ciudadano que se traslada a la residencia, requiriéndole la documentación y le hace entrega de la cédula de identidad donde se identifica como LEON MIRGUELESIRVING HUMBERTO, C.I: 14.045.563, que al ser verificado por el Sistema Computarizado les informan que ese ciudadano aparece solicitado por ante el Juzgado 32 de Control de la ciudad de Caracas, además presenta una detención sin efecto por detención en flagrancia en fecha 09-11-01, según memorando 19.941, manifestando el ciudadano que esa cédula de identidad no es de su pertenencia y que la había obtenido comprada en al DEX de caracas, donde le quitaron su pasaporte ya que es de nacionalidad Colombiana, manifestando que su verdadera identidad es JEAN CARLOS MARTHEYN, nacido en el Norte de Santander, Cúcuta Colombia, de 29 años de edad, nacido el 06-03-81, manifestando no haber tramitado cédula venezolana y esa fue adquirida hace dos años, específicamente en el 2004, comprada en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Igualmente se ordeno la notificación de la presente decisión al Cónsul de la República de Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.320.490. Se acordó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN LA SECRETARIA