REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Enero de 2006
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000023

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario, celebrada en fecha 06 de Enero de 2006, impuesta al ciudadano RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA y NELSON JOSE DIAZ DAN, ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos a la Comisaría 10 La Paz Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Barrio La Paz, fueron comisionado por la Central a fin de que se trasladaran al Barrio Los Libertadores Sector 3 callejón La Esperanza, sonde según llamada anónima realizada, informaban que unos sujetos tenían a una familia en calidad de secuestro, al llegar a la mencionada dirección visualizan a una ciudadana con una actitud nerviosa, por lo que pensaron que algo anormal estaba sucediendo, cuando le preguntan a la ciudadana lo que estaba sucediendo, sale una persona en veloz carrera, que vestía mono color vinotinto, sueter de color verde militar con gorro, catire alto, flaco, proceden a pedirle permiso a la ciudadana para entrar, visualizan que habían un aproximado de diez personas, procediendo a sacarlos a la parte de afuera, realizándole una inspección corporal no encontrándoles nada en su poder, preguntándole nuevamente a la ciudadana que era lo que sucedía, ella con los nervios no contestaba solo por medio de señas indicaba hacia el primer cuarto, donde proceden a entrar encontrando a un sujeto acostado en la cama, a quien le fue encontrado a nivel de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, maraca Smith & wesson calibre 38 serial tambor MOD-10-2-920827, serial de cacha C554040, cacha de goma, conjunto de mecanismos de color pavón negro, en su interior 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo nuevamente a tomarle entrevista a la ciudadana CAMPECHANO ELILYS COROMOTO CI: 7.330.847, F.N. 28-7-56, de 49 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Libertadores sector 3 callejón La Esperanza casa de adobe, quien les manifestó que el ciudadano LOPEZ PEÑA CARLOS ALBERTO, C.I: 7.392.137, F.N: 4-2-51, de 55 años de edad, soltero, albañil, natural de Bobare, residenciado en la misma dirección, y a toda su familia los tenían secuestrados dos sujetos, uno el que estaba en el cuarto y el otro que se encontraba en la parte de la cocina, disimulando que estaba haciendo arepas, quienes quedaron identificados como VILLALOBOS SIVIRA RICARDO ANDRES, C.I: 23.835.579, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 24 de Julio sector 1B casa N° 203 y DIAZ DAN NELSON JOSE C.I: 14.512.813, de 30 años de edad, soltero, obrero residenciado en el Barrio 24 de Julio calle principal N° 20.
Ahora bien, realizada la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público una vez escuchada a la victima solicito la palabra y procede a cambiar la calificación y solo acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
El Tribunal vistas las actuaciones y la exposición de cada una de las partes ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de portar armas. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción de los imputados al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos NELSON JOSE DIAZ DAN y RICARDO ANDRES VILLALOBOS SIVIRA. Se acordó el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA