REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.


Barquisimeto, 07 de Enero de 2006

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-000020

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04-01-2006, impuesta al ciudadano Juan Carlos Escalona Segovia, ya identificados y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales cabo 1° Juan Salas y Dtgdo. Ynyelbert Rodríguez, quiénes el día 03 de enero de los corrientes a las 2:15 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 20 entre 2 y 3, visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad, este al notar la presencia policial tomó una aptitud nerviosa, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales , procediendo el distinguido Ynyerlbert Rodríguez, a realizarle la Inspección Corporal, conforme al artículo 205 del COPP, incautándole en la parte de cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, calibre 410, color plateado y en su interior una cápsula calibre 410, de color rojo y el fulminante de color dorado, por lo que le fueron leído sus derechos, trasladándolo hasta la sede de la comisaría 10, donde quedó identificado como Juan Carlos Escalona Segovia.

Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04-01-2006, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ORDINALES 3° Y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal en las taquillas de presentaciones, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, a partir del día 13-01-2006 y la prohibición de portar armas de fuego. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Juan Carlos Escalona Segovia, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. YANINA KARABIN MARIN

EL SECRETARIA