REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000003
Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos SOTO MARTÍNEZ EUCLIDES JOSÉ C.I. 9.627.881, SOTO MARTÍNEZ ALBERTO ENRIQUE C.I. 9.627.882, SUÁREZ CARLOS LUIS C.I. 17.011.020 Y VARGAS CARLOS ENRIQUE C.I. No Consta, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se ORDENO ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y se solicitó información al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició el presente recurso mediante escrito presentado por el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara Abg. Domingo Montes de Oca, en el que solicitó se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de los supra mencionados ciudadanos, EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ, CARLOS LUIS SUÁREZ Y CARLOS ENRIQUE VARGAS, manifestando que se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 03-01-2006, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Habiéndose recibido en fecha 04-01-06 oficio N° P.E.L/S.RCD/N° 0058, del Jefe del Departamento de Registro y Control de Antecedentes Policiales y Penales de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Inspector Jorge Domingo Mendoza Vides, informando que los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 9627881, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ C.I. 9.627.882 Y CARLOS LUIS SUÁREZ C.I. 17.011.020, ingresaron a ese Recinto Policial el día 29/12/05 a la orden de ese Comando y fueron puestos a la orden de Gobernación por haber transgredido los artículos 18 y 20 del Código Policial vigente del Estado Lara, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS no se encuentra detenido en ese Recinto Policial.-

Sobre este particular sentido se realizo llamada telefónica a Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibiéndose información del Cabo Segundo Rafael Gómez quien comunico al Tribunal que el ciudadano Carlos Enrique Vargas ingreso a ese recinto el dia 01-01-06, fue llevado por la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por violar los artículos 16, 46 y 48 del Código de Policía y salio en libertad el día 02-01-06; es evidente que respecto a este ciudadano la violación de la garantía constitucional a la libertad ha cesado para esta fecha por lo que forzoso es declararse INADMISIBLE como en efecto se hace. Así se decide.

El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ Y CARLOS LUIS SUÁREZ, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, la contenida en los artículos 18 y 20, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobre manera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detenciones de los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ Y CARLOS LUIS SUAREZ, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ Y CARLOS LUIS SUÁREZ, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ SOTO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 9.627.881, ALBERTO ENRIQUE SOTO MARTÍNEZ C.I. 9.627.882 Y CARLOS LUIS SUÁREZ C.I. 17.011.020, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Respecto al ciudadano Carlos Enrique Vargas se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus por haber cesado la violación a la garantía constitucional el pasado 02-01-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5

Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín Secretaria