REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5

Barquisimeto, 19 de Enero del 2006.
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2005-013626

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 16 de Enero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Diciembre 2005, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RAMÓN ANTONIO DURAN BARRUETA, de 60 años de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.102.824, natural de Valera Estado Trujillo, de profesión Comerciante y con domicilio en las residencias Las Delicias, piso 1, apartamento 01-04, carrera 25 con Avenida Moran, Barquisimeto Estado Lara, la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRIGGITE VITALIANA DURAN ESPINOZA. En virtud de que el día 09 de Diciembre de 2005, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad puesto que el 17 de Marzo de 2003, se apertura investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, comisionando al CICPC delegación San Juan, a fin de que realizara diligencias urgentes en el sentido de que le tomara entrevista a la victima en fecha 27.03.2003, en donde la victima manifiesta lo siguiente: resulta que mi papá ha estado abusando sexualmente de mi, la última vez lo hizo hace un mes, estando yo decidida a denunciarlo pero no cuento con el apoyo de mi mamá, a la mencionada ciudadana se le realizó examen Ginecológico legal, el cual es practicado el 17 de Marzo de 2003, dando como resultado Himen desflorado ya cicatrizado, sin signos de violencia corporal ni embarazo, posteriormente fue realizado un peritaje psiquiátrico en fecha 26 de Marzo de 2003, arrojando como resultado. “esta adolescente trasmite un relato verbal subjetivo que impresiona creíble y confiable”, desde luego la madre aporta información distinta y un tanto opuesta a lo que la hija refiere, seguidamente a la referida adolescente durante los años 2003, 2004 y parte del 2005 se le continuaron realizando los exámenes psiquiátricos y ella continuo asistiendo a la Fiscalia a objeto de colaborar con la investigación, en el mes de Septiembre de 2005 se avoca la presente Fiscalia al caso y cita a la victima para que acudiera para que le fuese tomada entrevista y la misma confirmó su versión y se le solicitó que buscara a personas que sirvieran de testigos del hecho, es así como el 20 de Noviembre del presente año, se recibe llamada telefónica de la victima quien llorando nos manifestó que hacía pocos minutos había sido violada nuevamente por parte de su padre, girándole instrucciones a fin de que acudiera el día lunes 21 ante esta Fiscalia, asistiendo la fecha indicada y relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, consignando la ropa interior que tenía puesta para el momento de ser violada, razón por la cual se le practico una experticia seminal, la cual resultó positiva”. En fecha 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Control N° 5, visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Lucila Sirit De Orozco, se ordeno expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ramón Antonio Duran Barrueta, siendo capturado el 12 de Enero de 2006 por agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y presentado ante el Tribunal el día 16 de Enero de 2006.
La Defensora Pública solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y de no ser otorgada la misma sea recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial, actas de entrevistas realizadas a la victima, la serie de experticias psiquiatritas realizadas desde el año 2003, 2004 y 2005 y la denuncia realizada por la presunta victima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano RAMON ANTONIO DURAN BARRUETA, anteriormente identificados, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 5,

ABG. YANINA KARABIN MARIN
El Secretario