REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013917

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 9º M.P.: Abg. María Parra
IMPUTADO: Uviro Antonio Azuaje Gil.
DEFENSA: Abg. María Eugenia Chávez (Defensora Pública).

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

UVIRO ANTONIO AZUAJE GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.841.900, estado civil soltero, nacido en Trujillo, Estado Trujillo, el 14.07.70, de 35 años de edad, de profesión u oficio Pintor de brocha gorda y de Pincel, hijo de Juana Bautista Gil y José Miguel Azuaje Barreto, reside en Barrio El Jebe Sector la Pradera calle Primero de Mayo con Rómulo Betancourt casa N° C-24, Barquisimeto Estado Lara.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 28 de Diciembre del 2005, encontrándose los funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial en labores de patrullaje por la calle 12 con carrera 27, visualizaron a una ciudadana haciendo seña para que se detengan, respondía al nombre de Dense Lorena Yépez de Rohloff, la cual manifestó que tres ciudadanos que habían entrado en una lavandería donde ella se encontraba ofreciendo unos cuadros de pintura y que uno de ellos se había llevado su bolso que estaba sobre un estante y que los mismos habían abordado una unidad de trasporte público Ruta 6, se trasladaron con la víctima a realizar la misma ruta que realiza la ruta 6, a la altura de la Redoma de la Plaza Los Ilustres la ciudadana logró visualizar a los tres sujetos que le habían robado su bolso y dos de los ciudadanos al percatarse de la presencia policial huyeron en veloz carrera quedando sólo uno de ellos, el cual vestía un pantalón Jean azul y una franela blanca con rayas y tenía para el momento en su poder varios artículos utilizados para la pintura y un bolso negro debajo de una caja de cartón que se encontraba al lado del ciudadano antes mencionado, en el cual se encontraban documentos personales de la agraviada con el nombre de Denisse Lorena Yépez de Rohloff y demás pertenencias de la misma, se le realizó la respectiva revisión corporal, fueron leídos sus derechos y quedo identificado como UVIRO ANTONIO AZUAJE GIL, manifestándosele que estaba detenido y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, pero que en al momento de celebrarse la audiencia preliminar la Fiscalia realizó el cambio de calificación del delito el cual el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Solicitó se continúe por el Procedimiento Ordinario, y se decrete Medida Privación Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado UVIRO ANTONIO AZUAJE GIL, expone: “…caminaba con mis cuadros por la carrera 12, me encuentro con dos personas conocidos de vista y me invitan al circulo militar que según le estaban dando ropa a los indigentes donde iba ofreciendo mis cuadros y paso por una tintorería o y ofrezco mis cuadros, la señora me dice que no y salgo, donde uno de ellos entra a pedir agua, y sale con una bolsa negra y nos montamos en un ruta 6, y nos bajamos en la plaza de Los Ilustres, donde yo veo que están registrando el bolso y me separo de ellos, y en eso viene una patrulla y yo le doy frente y casualidad me llaman a mi donde llevo mis dos cuadros y mi bolso blue jeans y las otras dos personas corrieron y me preguntan que donde esta el bolso, done lo encuentra debajo de un banco donde están otras personas allí, y la gente dice que eso era mío y la señora dice que era mío por que no pudieron agarrar a los potros se ensaña conmigo y me trasladan a la comisaría donde esta la feria y me obligan a decir que yo fui, donde en realidad la agraviada sabe quien la agarró, soy inocente si andaba con ellos, pero no agarre nada, yo conozco a los que andaban conmigo de vista y se la pasan en la plaza los ilustre, es todo. La Defensa por su parte manifestó: “… de la entrevista de la víctima y del acta policial hay contradicción, y no hay necesidad de un reconocimiento por que ya la supuesta víctima lo vio cuando entró a la Tintorería, es por lo que estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y se aplique la proporcionalidad del Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto mi defendido tiene arraigo en el País, tiene dirección exacta, solicito una medida menos gravosa, es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano UVIRO ANTONIO AZUAJE GIL, en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano UVIRO ANTONIO AZUAJE GIL, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, manténgase las presentes actuaciones en el archivo Central de este Circuito hasta tanto el Fiscal interponga acto conclusivo. SEGUNDO: En atención a lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual excede en su limite máximo a los 3 años, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos conforme lo dispuesto en el Art. 250 en sus Ord. 1 y 2° del Código Orgánico Procesal Penal excluyendo el Ordinal 3°, manteniéndose recluido en la Comandancia de Policías de este Estado hasta tanto se realice el Reconocimiento en Rueda de Individuos.-
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20 de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABG.