REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013916

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 09º M.P.: Abg. Maria Parra.
IMPUTADO: Orlando Jesús Galíndez Báez.
DEFENSA: Abg. Verónica Ramos.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 29 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ORLANDO JESÚS GALÍNDEZ BÁEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7413668, nació en Barquisimeto, el 02.06.67, de 38 años de edad, hijo de Orlando Ramón Galíndez y Hilba Rosa Báez, reside en El Tocuyo calle 6 sector Campo Lindo casa S/N°, es Funcionario Policial Adscrito a la Inspectoría General
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 28 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las09:40 horas de la mañana, los funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron hasta el Banco Provincial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 27 y 28 donde se estaba presentando una situación sobre un cheque; al llegar se entrevistaron con el ciudadano Francisco Díaz, Técnico Bancario donde participó que había recibido por parte de un ciudadano que se encontraba en la cola de dicha caja un cheque perteneciente a la cuenta 01080051-71-0100118753, de fecha 27-12-05 por la cantidad de 800.000,00 Bs. De la chequera a nombre de Francisco Ramón Escalona López a ser pagado al ciudadano Orlando Galíndez, pero que la gerencia del referido Banco (Ciudadana Iris Zambrano) optó por efectuar llamada al ciudadano dueño de la chequera para conformación del mismo y que éste informó que no cancelaran ese cheque, porque el no había emitido cheque alguno para cobrarlo, posteriormente procedieron a preguntarle al ciudadano que si estaba efectuando alguna transacción bancaria del ciudadano Comisario (PEL) Francisco Escalona López y este contestó: “Si” que era un cheque sobre un préstamo que le había concedido el Comisario Escalona y que se lo había dado el Comisario Escalona el día 22-12-05, y le visualizaron un ticket BBVA Banco Provincial N° 449058 “Presentar al Cajero” el cual entregó, quien quedo identificado como Galíndez Báez Orlando Jesús, manifestándosele que estaba detenido, procediendo el traslado del mismo a la Sede de División de Investigaciones de la Fuerza Armada del Estado Lara y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: ORLANDO JESÚS GALÍNDEZ BÁEZ y expuso: “Para la fecha 22.12.05, el ciudadano comisario Jefe Francisco Escalona mi superior Jefe Directo, me emite un cheque firma en horas de la tarde en el cual yo con mi puño y letra y mi bolígrafo llene, por la cantidad de 800 mil bolívares en calidad de préstamo, ya que lo recurría para cubrir algunos gastos, me lo emite y se va apurado por cuestiones de trabajo, ya anteriormente en fecha 25.11.05, el me había hecho un préstamo de 600 mil bolívares el cual hice efectivo sin ningún contratiempo y lo hice efectivo en la población de Sarare, por que allí reside mis dos únicas hijas, las razones por las cuales tengo conocimiento no se cuales serán que en ningún momento me emitió esos cheques, de este último cheque ya le había insistido que me prestase por que de verdad lo requería y de tanto insistir me lo presto, todos en la oficina están consciente que él presta dinero y por tal razón yo acudí a él, y por considerarlo mas que mi superior mi amigo, en ningún de los momentos que me hizo los cheques no había otras personas, eso fue en la oficina, es todo” La Defensa por su parte manifestó: Me adhiero la solicitud de Procedimiento Ordinario por cuanto es menester de continuar con la investigación, difiero de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuantos los requisitos deben ser concurrentes y la declaración de la victima y la de mi defendido son opuestas, mi defendido tiene arraigo en el país y en consecuencia en el Estado Lara, por ser funcionario Policial, aun cuando hay un asunto en contra de mi defendido, ya el mismo tiene Sobreseimiento, no están llenos los extremos de la Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y puede ser satisfecho por un Acuerdo Reparatorio, es por lo que solicito para mi defendido una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano ORLANDO JESÚS GALÍNDEZ BÁEZ, en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, a saber, ordinal 1°: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°: Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ORLANDO JESÚS GALÍNDEZ BÁEZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, mantengase las presentes actuaciones en el archivo Central de este Circuito hasta tanto el Fiscal interponga acto conclusivo. SEGUNDO: En atención a lo establecido en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal Y constatado como fue la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, excede en su limite máximo de 3 años, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Orlando Jesús Galíndez Báez debiendo el mismo permanecer por ser funcionario activo de la Fuerza Armada Policiales en la Sede de la Comandancia destinada para tal fin, en atención a lo establecido en el art 250 eiusdem con exclusión del Ord. 3.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA