REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (373 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2005-013896

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. José Ramón Fernández Medina (sólo por éste acto).
IMPUTADO: Daimler Adler Colmenarez.
DEFENSA: Abg. Luis Aldana y Jesús Oropeza (Defensores Privados).

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DAIMLER ADLER COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.800.200, edad 32 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento 09-01-1973, natural de caracas Distrito Capital, hijo de Juan Rafael Torres y Rosa Virginia Colmenarez, Residenciado en el Sector Cerro Muerto, El Palaciero, calle principal, casa Nª 16, cerca de la Cochinera, vía Acarigua, de esta ciudad.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 23 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde, los funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron al sector El Palaciero, vía Acarigua, visualizando en la mitad de la vía a dos ciudadanos donde uno de ellos se encontraba tripulando una moto pequeña, tipo champ, sin tapas, color negro, dichos individuaos al notar la presencia policial optaron en salir huyendo, uno irrumpió por la maleza en veloz carrera y otro aceleró la moto y trató de escabullirse también por el monte, de inmediato se procedió a darles la voz de alto pero ellos intentaron escapar, lográndose capturar al conductor de la moto, efectuándosele la respectiva revisión encontrándosele en el Bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un (1) envoltorio confeccionado en papel plástico color verde, conteniendo la cantidad de treinta (30) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en papel plástico color negro, atados con cinta plástica color marrón, conteniendo éstos una sustancia semi pastosa color beige, presumiéndose que sea algún tipo de droga PIEDRA, a su vez otro envoltorio pequeño elaborado en papel plástico transparente conteniendo dieciséis (16) envoltorios pequeños tipo cebollita elaborados en papel plástico transparente contentivos de una sustancia semi pastosa y en cuadritos pequeños de color beige, presumiéndose sea algún tipo de droga COCAINA, el ciudadano manifestó estar bajo presentación en los tribunales por el delito de Hurto, manifestándole que estaba detenido, procediendo su traslado a la Sede de División de Investigaciones de la Fuerza Armada del Estado Lara junto con la moto que conducía y se visualizó alteración en su seriales, manifestó no poseer los documentos de la misma y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, La Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, expone: presento al ciudadano Daimler Adler Colmenares, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, solicita sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento abreviado y se imponga medida privativa de libertad llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.
Acto seguido el Juez, explicó al imputado DAIMLER ADLER COLMENARES, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 constitucional, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal informado de que su declaración es un medio de defensa, a lo cual manifestó querer declarar y expone: “Yo salí de mi casa iba bajando y venía unos policías atrás venia con un amigo mío y nos montaron a los dos y ayer en la PTJ me sacaron la droga y me preguntaron si no tenía billete y yo les dije que no y me montaron y al que agarraron conmigo trabaja con los pollos conmigo, yo iba a llamar por teléfono y llego mi amigo y yo iba a cambiar un sencillo y nos agarraron, yo consumo marihuana un día si un día no, mi amigo no consume drogas, yo iba en mi moto y el en la de ella, nosotros no tratamos de huir, yo no había tenido problemas con droga, yo consumo desde hace como 10 años, y consumo piedra también, el que fue detenido conmigo se llama Geraldo o Gerardo y le dicen el chivo y su dirección es calle N° 1 El Palaciero no se el N° de la casa ni el color, yo no he fallado a ninguna presentación por la causa que tengo solo una vez, cuando nos detuvieron nos metieron en una parcela, nos dieron vueltas y nos llevaron a una cancha, tenían otras personas detenidas y las soltaron, la cancha queda en la calle N° 2 del Palaciero , es todo. La Defensa por su parte manifestó: Quiero dejar claro que observándose el acta policial y comparándola con la declaración de nuestro representado se puede observar contradicciones de suma importancia para la consecuente decisión en esta audiencia privilegiando el hecho de que los funcionarios actuantes que firman el acta policial establecen la ausencia de testigos para fundamentar la acción de encautamiento de la droga objeto de este proceso y en 2° lugar que del análisis de la acta se observa la violación del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que ver con la inspección de personas ya que establecen los funcionarios de manera evidente que revisaron a nuestro representado y le encontraron en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón la droga supuestamente incautada, contrariando la norma ya señalada y en consecuencia presentándose la violación ya que era deber del funcionario solicitar la exhibición de lo que nuestro representado cargaba en su ropa y no introducir sus manos en el bolsillo como lo indican el el acta policial, por otro lado llama la atención el hecho de que los funcionarios actuantes establecieran en le acta policial que nuestro representado presentaba una entrada por droga cuando lo cierto es que posee una causa pendiente por robo agravado y que se ha venido presentado de manera constante sin violar la medida sustitutiva, así mismo viendo el procedimiento consignado en la Fiscalia se observa en relación a los derechos del imputado los cuales deben ser de atención obligatoria en el sentido de informar con claridad a quien ha sido detenido por un delito el porque se le detiene y que cargos se le formular hecho este inexistente en el presente asunto, ya que los funcionarios actuantes solo reprodujeron la copia del articulo125 del Código Orgánico Procesal Penal y pusieron a firmar a nuestro representado y a estampar sus huellos digitales, estableciéndose que no se le informó de los hechos imputados, ni el porque de su detención y ello constituye una violación de los derechos constitucionales, sobre la calificación jurídica quiero establecer un elemento fundamental en el sentido del tratamiento jurídico que debe darse, si se revisa la ley especial que nos ocupa y tratamos la imputación fiscal vemos que esta el tipo penal ubicado en el título de los delitos de delincuencia organizada, comunes y militares y de las penas y específicamente el ocultamiento se encuentra ubicado en el título denominado de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas, estos títulos son de importancia capital para la tipología ya que la imputación obedece a la circunstancia de tiempo y lugar de un hecho determinado cuyo análisis debe ubicarse en un tipo penal determinado, por lo que en consecuencia la imputación de ocultamiento debe obedecer a su título, es decir, no solamente bastaba que la droga incautada no sea visible sino que también debe existir otro elemento que relacionen una red que conlleven por lo menos a indicios de organización hecho este totalmente ausente en le imputación penal, por otro lado con relación al ultimo aparte del Artículo. 31 de la ley sobre drogas, goza de inconstitucionalidad plena y tanto es así que la fiscalia general de la republica a interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra el Código penal recientemente aprobado con razones que tienen que ver con ese ultimo aparte, por ultimo con relación a la medida privativa de libertad y al procedimiento solicitado queremos establecer que no existe peligro razonable de fuga, puesto que el mismo se fundamenta en la disposición de una persona a no someterse a la persecución penal y nuestro defendido a demostrado su responsabilidad en ese sentido y consideramos que el procedimiento a seguir debe ser ordinario tomando en consideración la declaración de nuestro defendido, solicitamos sea decretado el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva, Es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2 Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano DAIMLER ADLER COLMENAREZ, en el hecho punible investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, a saber, ordinal 1°: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; 2°: Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por la magnitud del daño causado en lo referente al delito relacionado a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano DAIMLER ADLER COLMENAREZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2 Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, declarándose en este acto con lugar la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, bebiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda. SEGUNDO: Revisados los alegatos por parte de la defensa en cuanto al otorgamiento de medida cautelar en virtud de no estar presente cumplimiento o formalidades establecidas tanto por el Código Orgánico Procesal Penal, La ley que rige la materia en el presente asunto y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por haberse violado flagrantemente normativas allí señaladas así como señalamientos de carácter conceptual de tipo legislativo, revisado igualmente por este Juzgador difiere de los mismos en los siguientes términos: El encabezamiento del Articulo 31 señala de manera específica y a diferencia de lo que establece el encabezamiento del capítulo 1 de la norma en comento delitos cometidos por la delincuencia organizada y lo que señala el inicio de dicho artículo como lo es el prefijo “el que ilícitamente” hace presumir a este Juzgador que son por decirlo o llamarlo así señalamientos en que el legislador no tomó en cuenta su diferencia individualizando a la persona o personas que se encuentren investigadas en relación a este título y en atención a lo que señala el 2° aparte del ya mencionado articulo comparte este Juzgador la precalificación realizada por la representación fiscal, ello por haber presentado en esta audiencia de forma videndi la prueba de orientación la cual arrojo como resultado 11,4 gramos de cocaína, encuadrada en lo que se refiere a ese aparte en cuanto al peso de la sustancia incautada por estar por debajo de los 100 gramos tal como lo señala y continuando con los alegatos de la defensa en atención a que le fue presentado al imputado como una fotocopia los derechos del mismo escapa de este Juzgador la veracidad o falsedad y solo resta verificar como lo señala el artículo que el mismo o los mismos a través del acta que acá se presenta ha sido firmada por el imputado, haciendo presumir a este Juzgador que le fueron leídos todos y cada uno de sus derechos aunado al hecho de que en ningún momento el ciudadano acá investigado haya manifestado a este Tribunal que fue objeto de coacción, maltrato o tortura para estampar sus huellas dactilares y firmar el acta a la cual hace mención la defensa y en atención a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el ciudadano imputado presenta ante el Tribunal de Juicio N° 6 causa signada con el N° KP01-P-2002-000598, dejando a un lado con esto la buena conducta predelictual que señala dicho artículo y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse va mas allá de los tres años se decreta la privación judicial preventiva de libertad en atención a lo establecido al articulo 250 de la norma adjetiva, fundamentándolo solo para conocimiento de las partes de lo establecido en el ya mencionado articulo 253 ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Remítase copia de la presente decisión al tribunal de juicio N° 6 en la causa signada con el N° KP01-P-2002-598.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA