REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Barquisimeto 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Asunto: KP01-P-2005-013895

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. José Ramón Fernández Medina (sólo por éste acto).
IMPUTADO: Douglas Agustín Burgos Peña y Wilfredo Pérez Alvarado.
DEFENSA: Abg. Yraida Serrano de Mechissi (Defensora Pública).

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

DOUGLAS AGUSTIN BURGOS PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.531.469, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestando servicio militar, fecha de nacimiento 11-10-1984, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Dalia Isabel peña y Agustín Burgos, Residenciado en el Caserío Las Tres Tapias, vía El Placer, callejón principal, frente al Estadium, casa S/N, Cabudare, Municipio Palavecino.
WILFREDO PEREZ ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.083.190, edad 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 14-03-1972, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Sebastián Pérez y Maria del Rosario Alvarado, Residenciado en el Caserío Las Tres Tapias, calle principal, a 50 metros de la plaza Bolívar, casa S/N, vía El Placer, Cabudare, Municipio Palavecino.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 23 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la tarde, los funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se trasladaron al sector Las Tres Tópias, vía principal, visualizando en la mitad de una vía boscosa a dos ciudadanos donde uno de ellos vestía franela roja manga corta, blue jeans de tez blanca, estatura baja, y el otro vestía pantalón blue jeans con suéter con franjas blancas beiges y azul, dichos individuos al notar la presencia policial optaron en salir huyendo, de inmediato se procedió a darles la voz de alto pero ellos intentaron escapar, lográndose la captura de dichos ciudadanos, efectuándosele la respectiva revisión encontrándosele al que vestía franela de color rojo, en el Bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, una (1) bolsa plástica pequeña color verde, conteniendo la cantidad de ocho (8) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel periódico, conteniendo éstos restos vegetales color verde, presumiéndose que sea algún tipo de droga MARIHUANA, quien quedó identificado como DOUGLAS AGUSTIN BURGOS PEÑA, por otra parte el ciudadano que vestía suéter con franjas blancas, beiges y azul, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un (1) envoltorio pequeño elaborado en papel plástico con rayas verdes y negras conteniendo la cantidad de veinte (20) envoltorios tipo cebollita confeccionados en papel plástico, color negro, atado con cinta plástica color marrón, conteniendo éstos una sustancia semi pastosa color beige, presumiéndose que sea algún tipo de droga PIEDRA, quien quedó identificado como WILFREDO PEREZ ALVARADO, manifestándoseles que estaban detenidos, procediendo el traslado de los mismos a la Sede de División de Investigaciones de la Fuerza Armada del Estado Lara y posteriormente fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de presentación del imputado, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que ordene la continuación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2 Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió: DOUGLAS AGUSTÍN BURGOS PEÑA y expuso: “Yo estaba en la parada del caserío las tres topias y allí habían varias personas y venía el gobierno y nos llegan y nos tiran al suelo nos montan en la patrulla y a las personas que estaban allí también y después nos llevan hacia el sector El Palaciero y ahí me ponen aparte de los demás muchachos que estaban allí que eran otras personas que estaban detenidas, me llevaron al sector la tres topias otra vez y comienzan a preguntarme por una persona a ver si yo las conocía y yo les respondí que si las conocía pero no sabía en donde se encontraban y toda la comunidad conoce a esos muchachos, y después me llevaron al sector el Palaciero otra vez y me pusieron a parte y después soltaron a todos y me dejan a mi con otros dos y nos trasladaron a Barquisimeto y les preguntamos porque nos trasladaban y decían que eran orden que estaban cumpliendo y el día 24 nos llevaron a la PTJ y allí me enteré que ere por asunto de drogas y después me llevaron a la 30, yo pago el servicio militar pero no estoy ahorita porque estoy en tratamiento de los pulmones, a mi me tocaba ir a buscar el informe medico, yo conozco a Wilfredo vivimos en el mismo caserío, yo consumía anteriormente drogas, yo no fui informado de las razones por las cuales me detuvieron, fueron muchos los funcionarios que practicaron la detención, en ese momento estaban allí Júnior Pérez, Rubén Pérez y el señor Adán , es todo. En éste estado el imputado WILFREDO PEREZ ALVARADO expuso: Yo estaba en casa de mi hermana en el cuarto cuando viene una comisión policial tiran a la gente en el suelo y se meten a la casa de mi hermana me sacan y me tiran en la sala, esta mi primo mi cuñado y nos tiraron todos la suelo y nos montan el patrulla, nos llevaron al sector El Palaciero de ahí me ponen a parte de todos, se llevaron como a 40, como a las 4:30 p.m. me llaman dos policías y me montan en una patrulla y me llevan a un callejón y me preguntan si conozco a Joan el firifire y les dije que si, me cayeron a golpes me quitaron 150.000 Bs., me vuelven a llevar al Palaciero y me cargan desde 3l 23 y me llevan a PTJ luego a la comisaría de la 30 y luego a la PTJ, y dicen que estamos por droga y yo me quedé loco y sacaron una bolsa y dijeron que 20 eran míos, a mi no me agarraron droga, yo estoy presentándome por droga en otro tribunal, yo consumo marihuana, yo conozco a Douglas Agustín Burgos, es todo. La Defensa por su parte manifestó: Oída la representación fiscal y la declaración de mis defendidos, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad fundamentada en los Artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinal 2° de la Constitución, el artículo 9 ordinal 3° y 14 ordinal 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos invocando las presentes normas por cuanto las mismas se colocan por encima de las establecidas en la ley y porque en ambos casos regulan la libertad cono regla y el principio de presunción de inocencia, en consecuencia se colocan por encima de la ley, igualmente en el caso que nos ocupa en el procedimiento en el cual quedan detenidos mis representados estamos hablando de un operativo de 103 efectivos policiales en 8 unidades patrulleras y resulta incongruente que esta comisión dejen constancia en el acta inserta al folio 2 que en la realización del procedimiento mis representados intentaron darse a la fuga y que fueron posteriormente acorralados por los agentes de seguridad que practicaron su detención, también dejan constancia que intentaron ubicar dos testigos pero que resulto infructuosa lo que los obligó realizar la revisión de las personas dando como resultado un supuesto hallazgo que es lo que motivo el presente acto, no solo resulta inverosímil sino también contradictorio del modo, lugar y circunstancia de la detención y en presencia de las persona cuyos nombres fueron aportados en este mismo acto pues necesario oírlos para que el Ministerio Público pueda producir un acto conclusivo ajustado a la verdad, es de advertir también que el dicho de los 2 funcionarios solo constituye un indicio a objeto de determinar responsabilidad, sirve a esta instancia para pronunciarse respecto a la medida solicita, igualmente se deja constancia que siendo el M.P el titular de la acción y aún cuando el delito esta en fase de precalificación las sustancias de ilícita posesión se encuadran mas en el aparte 3° del Art. 31 de la LOSSEP y así a debido solicitarse, las sustancias distan mucho del peso a que hace referencia el 2° aparte en cuanto a cantidad y respecto a los argumentos para que se decrete la privación debe advertirse lo que establece el Art. 49 Ord. 2° con el Art. 4° Ord. 2° de pacto de derechos civiles y políticos, ratifico la solicitud de medida cautelar, y me adhiero al procedimiento ordinario, Es todo.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2 Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos DOUGLAS AGUSTIN BURGOS PEÑA y WILFREDO PEREZ ALVARADO, en el hecho punible aquí investigado, y atendiendo lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por exceder en su termino de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos DOUGLAS AGUSTIN BURGOS PEÑA y WILFREDO PEREZ ALVARADO, ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2 Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fundamento y en base a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos Douglas Agustín Burgos Peña y Wilfredo Pérez Alvarado en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006. Regístrese, publíquese y Notifíquese
Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABG.