REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-013888

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ANTONY JOSÉ MENDOZA SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.464 , de 18 años, nació el 28/04/87 , en Barquisimeto - Estado Lara , hijo de Ricardo Mendoza y Jazmín de Mendoza, residenciado vía Tamaca, Tamaquita, romeral 3, sector la independencia, casa s/n a una cuadra queda la agencia de loterías Ninoska, de oficio obrero, estado civil soltero, y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso en fecha 23 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las 22:15 hrs. encontrándose en labores de patrullaje al altura de la avenida 20 con calles 20 y 21 frente al Banco Fondo Común, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la avenida 20 con calle 21 hacia la calle 22 y a su vez a la ciudadana Medina Segovia Johann Alexandra, titular de la cédula de identidad N° V-16682704, de 22 años, que exclamaba auxilio y manifestó que la habían arrebatado su cartera señalando al ciudadano que corría, procedieron a la persecución e informarle en voz alta que detuviera su marcha acatando el llamado sin oponer resistencia, observando que en su mano derecha empuñaba una cartera de dama de color blanco, posteriormente pasaron a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el Art. 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presento al sitio la ciudadana agraviada, quien identifico plenamente como el que le había arrebatado su cartera, asimismo se le leyeron sus Derechos Constitucionales según articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 256 ordinal 3° Y 4° Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicitó así mismo se Acuerde la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, ANTONY JOSÉ MENDOZA SIVIRA, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar se acoge al Precepto Constitucional..
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del ciudadano ANTONY JOSÉ MENDOZA SIVIRA por su parte se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION en flagrancia por estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se acuerda proseguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP y siguientes eiusdem en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal SEGUNDO: Se declara CON lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el fiscal pues quien juzga considera no están llenos concurrentemente los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal. No hay peligro de fuga, la pena es de 3 a 5 años, en actas no hay elementos que lleven a estimar tal peligro, por lo que se impone Medida Cautelar conforme al ordinal 3° presentación cada 08 días ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a partir del 09-01-06, prohibición de salir del estado Lara y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal líbrese la correspondiente boleta de libertad desde la sala. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Enero del 2006. Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ



LA SECRETARIA