REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de enero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-006696
Visto el contenido de escritos presentados en fecha 15-11-05 y 02-12-05, por la Abg. MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR y YOLI MENDEZ, en su carácter de defensoras públicas de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIMENTEL Y YENNY DEL CARMEN RINCONES, imputados en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a sus representados una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados señalados, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha. De igual manera, en fecha 11-07-05, la fiscal (11) del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PIMENTEL Y YENNY DEL CARMEN RINCONES, para quien pidió enjuiciamiento público, fijándose la fecha para la audiencia preliminar el 02-03-2006.
SEGUNDO: El delito por el cual se procesa a los referidos ciudadanos es considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, porque atentan contra la patria, el estado, no siendo susceptibles de medidas cautelares sustitutivas.
TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.
CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponerse, resulta alta, lo cual hace que esta Juzgadora presuma el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, circunstancia que no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL solicitada por la defensa en favor de los imputados EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, venezolano, titular de las cédula de Identidad N° 16.749.529, y YENNY DEL CARMEN RINCONES, venezolana, titular de las cédula de Identidad N° 12.851.923, en consecuencia: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES E INFORMESELE DE ESTA DECISION. ES TODO. CUMPLASE.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO
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