REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2006
195º y 146º


Asunto: KP01-S-2004-29833

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 13 de enero de 2006, en la cual el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jennifer Sanz Salcedo (por este acto), quien explanó oralmente acusación penal contra de los imputados GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ FREITEZ, , por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito). Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-05, inserta a los folios 45 al 50 del presente asunto. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Así mismo solicitó que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y a favor del imputado la revisión de una medida menos gravosa.

Posteriormente, se explicó al acusado GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ FREITEZ, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que el acusado manifiesta lo siguiente: “En ningún momento me quitaron arma a mi, el día que me detuvieron no me quitaron armamento y tengo testigos, todo del día que me detuvieron yo estaba muy ebrio, cuando me detuvieron ellos me golpearon me metieron dentro de un carro, me llevaron para una parte sola, tengo dos costillas fracturadas, cuando ellos me llevaron a una parte oscura me golpearon y me exigían que yo le pagara cinco millones de bolívares para soltarme y yo le dije que no tenia esa plata, me siguieron dando duro, me llevaron a otra parte por los lados de Sanare, fuera de Quibor, de madrugada me dieron duro diciendo que si tenia plata me soltaban si no, yo les decía que no tenia nada, me trajeron a la comandancia y allí me golpearon otra vez, esos agentes, ya están detenidos en Uribana, están presos porque mataron a uno, los testigos que vieron todo son: Miguel Ángel García, María Peralta, quien es la dueña del local donde me agarraron, Ismael Torrealba y Carlos Agüero, ellos estaban en el momento en que me detuvieron los agentes me metieron en un carro a golpes, yo estaba muy rascado, ellos vieron como paso todo, y viven en Quibor. Es todo”

Por su parte la Defensora pública Abg.Ana Morrillo, quien expuso: “ en fecha 08-12-04, la defensa solicito reconocimiento médico para determinar las lesiones y se evidencia que los funcionarios no lo pudieron trasladar y luego se solicito y no fue llevado a la medicatura forense y ha transcurrido un año y un mes, solicita se haga el reconocimiento, ya que aun mi defendido padece de eso, ratifico la solicitud; niego el planteamiento del fiscal, ya que no es mi defendido quien tenia el arma y fue objeto de atropello policial, solicitó que se aperture la investigación a los funcionarios actuantes, además solicitó que se desestime la acusación presentada por no tener los elementos para llevar a juicio, caso contrario solicitó que se admita a los testigos ofrecidos por mi defendido, por lo que OFRECE para el JUICIO LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos Miguel Ángel García, María Peralta, Ismael Torrealba y Carlos Agüero, quienes son útiles, necesarios y pertinentes, en el cual estos ciudadanos mencionados son testigos presenciales de la detención de mi representado, donde tienen conocimiento los mismos de los hechos ventilados y ellos declararan sobre la detención y en fecha 01-12-2005, se solicitó el cambio de medida, ya que llevaba un año privado de su libertad que solicito un 264 y no ha tenido respuesta hasta la fecha, por cuanto no le pasaron el recaudo a la Juez. Solicitó se sustituya la medida de detención domiciliaria por una medida de presentación cada 30 días y se hace oneroso trasladarse para las presentaciones, que como no hizo uso de las medidas alternativas, solicitó que se desestime la acusación por no tener los elementos para llevarla a juicio. “

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: GIOVANNY FRANCISCO JIMÉNEZ FREITEZ, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: GIOVANNY FRANCISCO JIMENEZ FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9577921, nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, nacido el 01-02-1961, natural de Quibor, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Consolación Freitez de Jimenez y Ilderbrando Gimenez, domiciliado en el barrio El Stadium, calle 3 con calle 2, Numero de la casa 79-42, cerca del billar Lenin Betancourt Martínez, en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública por ser lícitas pertinentes y necesarias, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, EXCEPTO el memorando Nº 9700-056-ATP-1874 de fecha 08-12-2004, indicado al folio 48, referido a los datos filiatorios del ciudadano GIOVANNI FRANCISCO JIMÉNEZ FREITEZ, por considerar este Tribunal que no representan ninguna utilidad y necesidad para ulterior debate oral y público.

TERCERO: RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA se precisa, que es necesario que el Tribunal tenga por norte observar principios fundamentales contenidos en la normativa procesal vigente, a los fines de tomar en consideración la igualdad entre las partes y el principio de búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la oralidad, razón por la cual quien aquí decide, ADMITE LOS MEDIOS APORTADOS POR LA DEFENSA PUBLICA para que sean debatidos en el juicio oral y público.

CUARTO: en cuanto al cambio de modalidad de la medida cautelar impuesta al acusado, este Tribunal procede a DECRETAR una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, como es presentarse cada quince días por ante la URDD y la prohibición de portar armas.

QUINTO: Se ordena la práctica de examen Medico Forense al acusado. LIBRESE Oficio a la Medicatura Forense.

SEXTO: REMITASE copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente respecto a la participación del adolescente Elias Esteban Moubayed Peña.

SEPTIMO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución. Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del plazo de Ley. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
SECRETARIO (A)