REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2006
195º y 146º

Asunto Principal: KP01-P-2005-010685

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22°: Abg. William Guerrero
IMPUTADO (S): Jhonny Ramón Romano
DEFENSOR (A): Abg. Ramón Pérez Linarez

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17-01-2006, oportunidad legal fijada para el acto; presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída la intervención del acusado, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también la adhesión a la misma por parte de la defensa; en este sentido, procedió el acusado a admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por este Tribunal procediendo a dictar sentencia, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. William Guerrero, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano JHONNY RAMÓN ROMANO, calificando por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, el representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba enumerados en su escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2005, el cual se encuentra inserto presente asunto, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, así mismo reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna resultado de la experticia química de la droga incautada, así mismo, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, procede a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos e igualmente, peticionó el enjuiciamiento público y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

El imputado JHONNY RAMÓN ROMANO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quien de manera espontánea señaló a este Tribunal: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

La defensa privada, Abg. Ramón Pérez Linarez, quien manifestó lo siguiente: “Oídas la admisión de los hechos que hizo mi defendido, me adhiero a su declaración y solicito se le aplique la pena tomando en consideración las normas relativas al artículo 74 Ordinal 4 y una vez fundamentada la medida renuncio al lapso de apelación, a los fines sea enviado lo mas pronto posible al juez de ejecución y que se tome en cuenta la buena conducta predelictual de su defendido.”

El representante del Ministerio Público intervino, señalando lo siguiente: respecto a la atenuante solicitada por la defensa, el Ministerio Público no tiene objeción alguna, motivado a que la ley es clara cuando establece que la cualidad y cantidad de la atenuante genérica es discrecional del juez.

CAPITULO II

Vista la admisión de hechos y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por el Legislador como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 31 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece una pena de (06) a (08) años de prisión y aplicado el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, queda una pena de (7) años de prisión y en aplicación de la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de (3) años y (6) meses, no obstante, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, ya que no consta en el presente asunto, dicha certificación, razón por la cual, esta Juzgadora la rebaja 6 meses, correspondientes a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4°, en consecuencia se condena a dicho acusado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: admitió totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra del acusado JHONNY RAMÓN ROMANO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas

SEGUNDO: CONDENO AL ACUSADO: JHONNY RAMÓN ROMANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.018.366, Estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, manifiesta estar estudiando, hijo de Jhonny Hernández y Vilma Romano, residenciado en la Avenida Las Ameritas, Campo Verde, N° 23, detrás del Cementerio Nuevo, de esta ciudad, a cumplir la pena de tres 3 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, SE CONDENO A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. SE CONDENO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, según lo dispuesto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida Privativa de libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente con carácter de urgencia, habida cuenta de que la defensa renunció al lapso de apelación, se instruye al secretario a fines de que de celeridad al presente asunto. Se fundamentó igualmente, en los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 250, 376 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (20) días del mes de enero del año (2006). FUNDAMENTADA DENTRO DEL LAPSO. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN


SECRETARIO (A)