REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-007019

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 05-12-05, por el Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA, imputado en la presente causa, donde solicita examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea otorgada a su representado una medida menos gravosa como las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem. aludiendo que han pasado (6) meses y el Ministerio Público no ha presentado su correspondiente acto conclusivo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 06 de junio de 2005, este Tribunal a cargo de la Jueza Leyla de Figarelli, decretó Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up-supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente, siendo que hasta la presente fecha el fiscal 5° del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo.

SEGUNDO: El delito por el cual se procesa al ciudadano ARSENIO RAMON VILORIA, atenta contra la vida de las personas y la pena que podría llegar a imponerse resulta alta, razón por la cual, hace que este Tribunal considere que subsiste el peligro de fuga.

TERCERO: El artículo 264 previsto en nuestra Ley adjetiva señala que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida en cualquier grado y estado de la causa y que el Juez está obligado por la norma a hacerlo, no es menos cierto, que de la revisión de todas y cada una de las actas de la presente causa no se constata que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad hayan variado.

CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en el artículo 251 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la restricción de libertad. Por lo tanto se observa, que la magnitud del daño causado y la pena que podría imponérsele al imputado mencionado, hace que exista una presunción razonable del peligro de fuga.

En cuanto a la medida de arresto domiciliario impuesta, esta Juzgadora considera que el legislador procesal fue sabio en minimizar el impacto y gravedad de la medida de coerción personal cuando estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal circunstancias especiales, para casos especiales y así darle la posibilidad al Juez de que una vez valoradas todas las circunstancias que rodean al caso poder permitirle al imputado tener una libertad condicionada a los requerimientos del Tribunal, en el calor y la comodidad de su hogar, mientras continúa su proceso y a los fines de asegurarse las resultas del mismo.

En el presente caso, visto que han pasado más de (6) meses de la individualización del imputado y el fiscal 5° del Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, es procedente fijar fecha para la realización de audiencia, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en revisión de la medida y RATIFICA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO IMPUESTA AL IMPUTADO ARSENIO RAMON VILORIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.961.919. SE ACUERDA FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución vigente. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO