REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-008657

Visto el contenido del escrito presentado por el Abog. Zarelly Zambrano, en fecha 30-11-05, en representación del imputado ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR, donde solicita le sea otorgado a su defendido una medida menos gravosa como las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal se pronuncia de siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 02-06-2005, este Tribunal a cargo del Juez Luis Alfonso Martínez realizó audiencia de presentación, donde decretó medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado señalado up- supra, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código penal Venezolano.

SEGUNDO: El delito por el cual se le procesa al imputado, tienen la pena que podría llegar a imponerse no excede de los 10 años en su límite máximo, por lo tanto no concurren en su totalidad los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1° de la Constitución vigente, consagra el principio de juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con la excepciones establecidas en el mismo código, referido a la interpretación restrictiva del artículo 9, en relación al artículo 8 ejusdem.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

El artículo 244 ejusdem prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, el legislador constitucional incluyó dentro de la normativa que propugna los valores superiores como la vida, la justicia, la igualdad, haciendo énfasis en el deber que tiene el estado de garantizar la justicia equitativa mediante la tutela Jurídica efectiva, es por lo que se decide lo siguiente.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO: ALEXANDER GREGORIO ALEGULLAR MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.354.337, edad 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-09-1984, natural de Portuguesa, hijo de Gloria Matheus y Alexis Castro, residenciado en la Urbanización Florencio Jiménez calle 10 casa N° 12 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma de fuego. OFICIESE AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Todo de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN
EL SECRETARIO