REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de enero de 2006
195º y 146º

Asunto Principal: KP01-P-2005-001713

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22°: Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADOS: Héctor José Gutiérrez Colmenárez e Israel Gregorio Ochoa Linarez
DEFENSORA (PUB): Abg. Verónica Ramos

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-01-2006, presentes las partes del proceso; oída la intervención Fiscal con su acusación y una vez admitida la misma, así como los medios de prueba ofrecidos y oída las intervenciones de los acusados y la defensa, a lo cual se pronunció el Tribunal respecto a la medida menos gravosa solicitada cambiando el sitio de reclusión respecto al acusado ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e inmediatamente después, oída la manifestación de voluntad de los imputados de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, con adhesión de la defensa; este Tribunal pasó a realizar el computo correspondiente de conformidad con el artículo 376 ejusdem y a dictar sentencia condenatoria, redactándose en esta misma fecha el texto integro de la misma en los siguientes términos:

CAPITULO I

Constituido este Tribunal e iniciada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández, quien expuso los fundamentos sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la forma como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano y HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ COLMENÁREZ, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, tipificado en el artículo 5 ddel Código Penal vigente para la fecha.

El fiscal indicó, que los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 26-02-05, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de este Estado, quienes dejaron constancia del modo lugar y circunstancia de la aprehensión de los ciudadanos ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ y HECTOR JOSE GUTIERREZ COLMENAREZ, siendo que los funcionarios avistaron a dichos ciudadanos, que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, dándole alcance a los pocos metros. Posteriormente realizando la inspección corporal lograron incautarle al imputado HECTOR JOSE GUITIERREZ, entre el cuerpo y el pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16 mil., de color negro y mango de madera, de color marrón, la cual tenía una cápsula sin percutir y al ciudadano ISRAEL GREGORIO OCHOA, se le incautó específicamente en la mano derecha una caja de cartón de color azul, contentiva en su interior de una bolsa plástica transparente, con la cantidad de 38 trozos de pitillos plásticos, conteniendo en su interior un polvo de color marrón, presumiblemente droga, un envoltorio pequeño tipo cebollita de color negro conteniendo en su interior una pasta de color marrón presuntamente droga, 200 trozos de pitillos plásticos, una pipa de fumar de fabricación casera confeccionada de material plástico de color blanco, papel aluminio y parte de un lapicero de color azul amarrado con hilo de coser de color marrón, procediendo a incautar la presunta droga y a aprender a ambos imputados.

Igualmente, el fiscal indicó que una vez realizada la experticia, se constató que el peso bruto de la droga incautada es de 3 gramos con 100 miligramos, de la denominada droga cocaína y 14 gramos con 400 miligramos, de la misma droga, para un total de 17.500 gramos de cocaína. Ratificó la acusación presentada en contra de los referidos imputados e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 49 al 51 de la presente causa, encuadrando el ilícito penal en los delitos precedentemente señalados, por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Peticionó el enjuiciamiento público y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que se mantenga la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano Héctor José Gutiérrez Colmenárez.

Los imputados ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ y HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ COLMENÁREZ, impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso, explicándole la institución Jurídica de la admisión de los hechos, quienes manifestaron que cedían la palabra a su defensa, quien solicitó para los mismos la aplicación de una medida menos gravosa y que se le oyera nuevamente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronunció de la siguiente manera: Visto que el imputado ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ, fue privado de su libertad en fecha 28-02-05 (hace 11 meses), cumpliendo su medida en el Internado Judicial de Uribana y en aplicación del artículo 24 de la Constitución vigente relativo a la excepción de la retroactividad de la Ley Penal, en cuanto “…los procesos penales…se estimará lo que beneficie al reo…Cuando haya dudas se aplicará la norma que lo beneficie”. De igual forma el artículo 2 del Código Penal vigente señala: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo…” razón por la cual, tiene cabida en el presente asunto la nueva Ley Especial que rige la materia de drogas.

En ese sentido la novísima normativa contenida en la Ley de drogas disminuyó sustancialmente las penalidades otorgando las garantías debidas que propugna el texto constitucional en su artículo 2 referido a al derecho de justicia que se encuentran implícitos como valores superiores dentro su ordenamiento jurídico, respecto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, e igualmente el artículo 26, relativo a la tutela judicial efectiva donde el estado debe garantizar una justicia accesible, idónea, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin formalismos y sin dilaciones indebidas, donde toda persona tiene derechos al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, a que se les tutele los mismos y a obtener con prontitud la decisión judicial correspondiente; en el entendido que la tutela judicial efectiva lo estableció el legislador constitucional no solo para una de las partes en el proceso, sino para todas, habida cuenta del principio de igualdad entre ellas y el legitimo derecho a la defensa.

Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 04-04-2001 y ratificada en junio de 2005 estableció, “…que la medida de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”

Ahora bien, visto que el imputado ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ, fue privado de su libertad en fecha 28-02-05 (hace 11 meses), cumpliendo su medida en el Internado Judicial de Uribana y en aplicación de la normativa enunciada, se procedió a decretar el cambio de reclusión, con detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de los cuerpos policiales, con la advertencia de que si incumpliera con lo dispuesto automáticamente quedaría revocada la medida y retornaría la penal.

Una vez impuesto el imputado señalado de la decisión, la defensa solicitó que se le cediera nuevamente la palabra a ambos acusados y los mismos, de una manera libre sin coacción y libre de apremio indicaron al Tribunal su deseo de acogerse a la Institución de admisión de los hechos, procediendo a admitir los hechos atribuidos por el fiscal 22 del Ministerio Público y que se procediera a imponerlos de la pena.

La defensa pública, expresó lo siguiente: “Oída la admisión de hechos que hicieron mis defendidos, solicito se tome en consideración las normas correspondientes para la aplicación de la pena, artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, por cuanto ninguno tiene antecedentes penales, con sus respectivas rebaja de las penas y que se mantenga la Medida de presentación impuesta (en relación al imputado Israel Gregorio Ochoa Linarez).

CAPITULO II

Vista la admisión de los hechos solicitada de conformidad con los supuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUTIÉRREZ COLMENÁREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal vigente para la fecha, así como los medios probatorios ofrecidos y siendo que este procedimiento fue concedido por razones de celeridad procesal y economía procesal y establecido por la legislación como un derecho del acusado, sin oposición del Ministerio Público y con adhesión de la defensa, este Tribunal procede a sentenciar por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

CAPITULO III

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos, se procede a realizar el cómputo correspondiente respecto al ciudadano ISRAEL GREGORIO OCHOA LINAREZ, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31, de la Ley de drogas, el cual prevé una pena de 6 a 8 años de prisión y en la aplicación del término medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, queda una pena de 7 años de prisión y aplicándole la mitad correspondiente al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria la rebaja por admisión de los hechos tomando en consideración que el mismo artículo prevé la rebaja de la mitad, cuando la pena no exceda de 8 años en su límite máximo, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

En relación al acusado HECTOR JOSE GUTIERREZ COLMENAREZ, el cual se le imputa el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal vigente para la fecha, el cual prevé una pena de 3 a 5 años y tomando el límite inferior de conformidad con el 4to. aparte del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no presenta antecedentes penales y haciendo la rebaja correspondiente de la mitad del Artículo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN FUNCION TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admitió totalmente la acusación y todos los medios probatorios presentados por el fiscal 5° del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes. SEGUNDO: CONDENO A LOS ACUSADOS: ISRAEL GREGORIO OCHOA LINÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.569.775, de 43 años de edad, de Estado civil soltero, nació el 19.11.1962, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Nelsa Ochoa y Juan Ochoa, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, Sector 2, calle 6 con carrera 7, casa S/N, Estado Lara, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LIBRESE: la boleta de detención domiciliaria. OFICIESE: al director del penal de Uribana e infórmesele de esta decisión. Así mismo, se CONDENO al imputado HECTOR JOSE GUTIERREZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.933.548, de 35 años de edad, de Estado Civil soltero, nació el 04.11.1970, de ocupación u oficio obrero, hijo de Margarita Colmenárez y Justiniano Gutiérrez, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, Sector 2, casa N°124, Estado Lara, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, tipificado en el artículo 5 del Código Penal vigente para la fecha, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION. Se mantiene la medida Cautelar de presentación impuesta anteriormente cada 15 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de éste Circuito Judicial Penal. SE CONDENO A AMBOS IMPUTADOS A CUMPLIR las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal vigente. SE EXONERARON AMBOS IMPUTADOS AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Queda fundamentada la presente decisión conforme a los artículo 1, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 256, 282, 327, 328 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los (16) días del mes de Enero del año (2006). NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. REGISTRESE. DIARICESE. PUBLIQUESE Y REMITASE AL TRIBUNAL DE EJECUCION RESPECTIVO UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA. CUMPLASE.

CAPITULO VI
DEL RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 447 NUMERAL 4 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Finalizada la audiencia el fiscal auxiliar 22° solicitó el derecho de palabra y expresó: Habiendo escuchado la decisión proferida por la Juez en este acto, particularmente respecto al ya acusado ISRAEL GREGORIO OCHOA LINÁREZ, esta representación Fiscal, con base al articulo 447 numeral 4 de la Norma adjetiva penal, en concordancia con el Artículo 439 ejusdem y siendo que dicha decisión otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al pre-identificado acusado, ejerzo recurso de apelación de autos en contra de tal decisión, sosteniendo el ejercicio del recurso en jurisprudencia del TSJ, sala Constitucional, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 02-1002, requiriendo que con la interposición de este recurso se suspenda la medida sustitutiva de libertad otorgada en contra del acusado bajo comentario toda vez que al haber este admitido los hechos conforme lo establece el artículo 479 Ibidem habiendo adquirido la condición de penado, todo lo concerniente a su libertad le corresponde a un tribunal de ejecución, en este sentido se ha pronunciado el TSJ, en sala constitucional en sentencia del 15 de noviembre de 2004, expediente N° 04-1396, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y ha establecido claramente y cito: “Las medidas cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia aquellas deben cesar.” Por ello el Ministerio Público interpone el presente Recurso de Apelación solicitando se suspenda la medida otorgada según lo establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
La Defensora Pública solicitó el derecho de palabra y expuso: “Me opongo al recurso erróneamente interpuesto en este acto por el Ministerio Público con base al articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo establece el artículo 448 el recurso de apelación debe interponerse por escrito, fundado y no de manera oral en la audiencia, el único recurso que puede interponerse en el curso de una audiencia, es tal como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal es el de Revocación. Así mismo, dentro de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal concede a los jueces de control en el desarrollo de la audiencia preliminar esta el tomar decisión con respecto a la libertad de las personas sometidas a procesos. De la misma manera de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece la impugnabilidad objetiva las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. En lo tocante a la solicitud de efecto suspensivo erróneamente realizado por el Ministerio Público, esta defensa de opone al mismo por considerar que esta regla general de los efectos de los recursos, no es aplicable en el caso que nos ocupa máxime cuando jurisprudencialmente se ha expresado que la aplicación de dicho efecto suspensivo, no solo vulnera la igualdad entre las partes establecidas en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que específicamente contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la carta Magna, puesto que una vez decretada la orden de excarcelación en favor de un ciudadano, esta solo puede ser revocada por un Tribunal superior en instancia a aquel que dictó la decisión, siendo en este caso el Ministerio Público solo una de las partes del proceso, no teniendo por tanto la facultad de vulnerar la decisión que ha sido tomada, cabe así mismo resaltar, la obligatoriedad del control de la constitucionalidad que tenemos todas las partes involucradas en el proceso, regulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto y vista el error tanto en el recurso interpuesto como en la interposición del mismo y la vulneración del Principio de Impugnabilidad objetiva mencionado, solicito se decrete sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y se mantenga así la decisión ya tomada en pleno ejercicio de sus funciones por la juez de control, en el desarrollo de la audiencia, es todo”.
LA JUEZ expone: En relación del uso del recurso de apelación de autos interpuesto por el fiscal auxiliar 22 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que es necesario enunciar tres normas que aclaran la situación sobre el recurso interpuesto en este acto: PRIMERO: el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal esta referido al recurso que podrán interponer cualquiera de las partes única y exclusivamente durante las audiencias y solo contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, a fin de la revisión correspondiente por el tribunal que los dicto. SEGUNDO: El Artículo 447 ejusdem establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones como la invocada por el Ministerio Público del Ordinal 4, sea esta, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad. TERCERO: El artículo 448 ejusdem, que indica que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación.
De esta manera, se evidencia que la interposición del recurso no se hizo cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal penal, en consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL 3° DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECLARA IMPROCEDENTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EN ESTA AUDIENCIA, así mismo, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO, por lo señalado anteriormente, aunado a que el imputado no se le otorgó libertad sino una medida privativa con cambio del sitio de reclusión, de acuerdo a la normativa invocada en el desarrollo de la audiencia. ES TODO. CUMPLASE CON LO AQUÍ DISPUESTO.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIA (O)