REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-012157

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 10 de enero de 2006, en la cual el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández Medina, explanó oralmente acusación penal contra de los imputados JESÚS CALININ GUILLEN SARMIENTO Y ALEXANDER ANTONIO MEJÍAS, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al ciudadano ANIBAL EMILIO GUILLEN SARMIENTO, por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-05, inserta a los folios 30, 31 y 32 del presente asunto. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, solicitó el Enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la acusación, si para el debate surgían circunstancias que así lo ameritaran. Igualmente, peticionó que se mantenga la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252.

Posteriormente, se explicó a los acusados JESÚS CALININ GUILLEN SARMIENTO, ALEXANDER ANTONIO MEJÍAS Y ANIBAL EMILIO GUILLEN SARMIENTO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio lo perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que los acusados manifestaron de manera individual de acogerse al precepto constitucional y que deseaban ir a juicio.

Por su parte la Defensora pública Abg. Irayda Serrano, quien expuso: “Esta defensa solicito que no se admita el memo 2023 indicado en las documentales del escrito de acusación fiscal, que fue solicitado en este acto para ser leído, ya que el mismo se contradice con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y ofrece en el mismo acto a favor de su representado para el juicio las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO JOSE MUJICA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.573.158, domiciliado en el bario Nuevo calle 56 entre 12 y 13 Nº 12-64 de esta ciudad, YASMIN YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17505635, domiciliada en la calle 51 con calle 13 entre 13C y Fuerza Armadas, CHIQUINQUIRA SANCHEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 12703328, domiciliada en la calle 55 entre 12 y 13 Nº 12-15 de esta ciudad Y MUJICA RODRIGUEZ FELICIA LUCRECIA, titular de la Cédula de Identidad N° 4725672, domiciliada en la carrera 12 entre 54 y 55, casa s/n de esta ciudad, son ofrecidos en el acto, ya que son necesarios por tener conocimiento los mismos de los hechos ventilados, son testigos presénciales y no fueron señalados por los funcionarios en el procedimiento, en oficio remitido al Fiscal recibido en fecha 31-10-05, se ofreció dos testimonial de estos así como su dirección, no fueron llamados por el Fiscal y tampoco fueron ofrecidos en la acusación por la Vindicta Publica como parte de buena fe, que tuvo conocimiento posteriormente en la defensoría que conocen los hechos y son habitantes del sector y será el Juez de juicio quien juzgue si efectivamente tienen o no el conocimiento y sancionar si así no es; que lo hace en este acto por la oralidad y el derecho de sus defendidos de ofrecer los elementos probatorios en que funden su no responsabilidad en el hecho que se le imputa, se reserva el derecho de ofrecer en juicio nuevos elementos de pruebas derivados del desarrollo del debate, que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pide se aprecie el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lee en el acto y se sustituya la privación de libertad por una menos gravosa que garantice el sometimiento al proceso de sus representados. Respecto a las estipulaciones propuestas por la fiscalía no la acepta. El Fiscal aduce que respecto a las pruebas de la defensa solicita no se admitan por ser extemporáneas ya que el 328 es hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado de la audiencia señala jurisprudencia de Sala Constitucional 15-10-2002 ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que no tomó declaración a los testigos conforme al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no los consideró necesarios solicita no se admitan las pruebas de la defensa.”

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados: JESÚS CALININ GUILLEN SARMIENTO, ALEXANDER ANTONIO MEJÍAS Y ANIBAL EMILIO GUILLEN SARMIENTO, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos: 1) JESÚS CALININ GUILLEN SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.861.795, venezolano, estado civil concubinato, nacido en fecha 08-04-1951,natural de Barquisimeto, de 54 años de edad, de profesión u oficio especialista en obras de arte, hijo de Ermindia Sarmiento (D) y Bernabé Guillen Torres (D), residenciado en la Carucieña, Sector 1 calle 7 entre 4 y 6 vereda 33, casa Nº 15 de esta ciudad, 2) ALEXANDER ANTONIO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.515, venezolano, estado civil viudo, nacido en fecha 03-06-1962, neutral de Barquisimeto, de 43 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánica y herrería, hijo de Carmen Alicia de Mejias (V) y Fidel José Mejias (V), domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 54 y 55, casa Nº 54-83 de esta ciudad, por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respecto con el ciudadano ANIBAL EMILIO GUILLEN SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.373.816, venezolano, estado civil casado, nacido en fecha 11-08-1956, natural de Barquisimeto, de 49 años de edad, de profesión u oficio pintor y albañil, hijo de Emilia Rosa Sarmiento y Bernabé Guillen Torres, domiciliado en la Carrera 12 entre 55 y 56, sector barrio Nuevo de esta ciudad, por el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte de la Ley contra el Consumo Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y Adolescente, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITIO LAS PRUEBAS presentadas por la vindicta pública por ser lícitas pertinentes y necesarias, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra los ya acusados, excepto la documental referida al memorando Nº 2023 de fecha 24-10-2005, indicada al folio 68, ya que a juicio de quien aquí juzga, no es pertinente ni aporta utilidad en ulterior debate oral y público, por cuanto en esa fase se evalúa la conducta predelictual, pero subsumida en el certificado de antecedentes penales que debe aportar el Ministerio Público. Respecto a las estipulaciones y oída la no aceptación por parte de la defensa de la propuesta formulada por la fiscalía, que no se oyeran los expertos en el juicio, en ese sentido debo expresar, que es necesario que los expertos corroboren en forma oral en el debate público, lo expresado en las experticias, a objeto de conformar la prueba, razón por la cual se prescinde de las estipulaciones formuladas por la vindicta pública.

Respecto a las pruebas de la defensa, debe este Tribunal precisar sin contravenir lo señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por el Ministerio Público, que la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal es determinante cuando indica que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar cualquiera de las partes podrán realizar los actos que allí se enumeran, es decir, que de la interpretación de la norma se desprende que es facultativo y tomando en consideración que estamos en un procedimiento eminente oral y en atención al principio de igualdad entre las partes y del debido proceso, es procedente en el presente caso que se ADMITAN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS ORALMENTE POR LA DEFENSA, a los fines del principio de oportunidad para que puedan ser debatidas en la próxima fase del proceso.

TERCERO: En cuanto a lo referido por la defensa de la colisión o choque de la norma legal y constitucional específicamente del aparte infine del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, invocando el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que no tiene razón de ser esta apreciación, toda vez que esta Ley en el artículo 31 parte infine, indica que los delitos previstos en el dicho artículo, no gozaran de beneficios procesales, esto en razón de que la misma Sala Constitucional del TSJ en sentencia del junio 2002 y ratificada en el 2003 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y respecto a ello no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas pudieran eventualmente llevar a su impunidad ya que son delitos contra la patria o el Estado.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de continuar con la medida privativa de libertad, ya que a juicio de quien juzga existen fundados elementos de convicción para considerarlo, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado lo cual hace que se presuma el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia se ratifica la Medida Privativa de Libertad.

QUINTO: se AUTORIZA que sea destruida la droga incautada que se mantiene en calidad de depósito en la sede del CICPC por los expertos que allí realizan sus actividades. Líbrese Oficio al Jefe de Laboratorio participando que se autoriza la destrucción de la misma y que se disponga de lo conducente para apartar una muestra debidamente marcada y certificada para ser promovida en el juicio, expídase fotocopia certificada de la presente acta para tal fin.

SEXTO: REMITASE copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente respecto a la participación del adolescente Elías Esteban Moubayed Peña.

SEPTIMO: Se acordó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se emplazó a las partes para que concurran en el plazo de 5 días hábiles por ante el Tribunal de Juicio al que corresponda por distribución. Se instruye a la Secretaria para la remisión de las actuaciones, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, dentro del plazo de Ley. Remítase con oficio. Cúmplase. LA PRESENTE FUNDAMENTACION SE REALIZO DENTRO DEL LAPSO LEGAL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO (A)