REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO Nº KP01-P-2005-008659

JUEZ: Abog. Yamely González Galván.
FISCAL 4°: Abog. Oscar Narváez Riera
IMPUTADO: Luis Alberto Meléndez Castillo
DEFENSA PRIVADA: María del Pilar Añez Araujo
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Convocada la audiencia de fecha 20 de diciembre del año dos mil Cinco, en la presente causa, el representante del Ministerio Público de la circunscripción del estado Lara explanó oralmente acusación penal contra del imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ CASTILLO, por el delito de: USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. Ratificando los medios de prueba mencionados en su escrito acusatorio presentado en fecha 01-08-05, inserto desde el folio 46 al folio 58 del presente asunto. Solicitó a este tribunal que se admitiera la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado LUIS ALBERTO MELENDEZ CASTILLO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad, así mismo solicito muy respetuosamente se me conceda la suspensión condicional del proceso y se me impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”

La Defensa Privada Abg. María del Pilar Añez Araujo, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se le conceda a mi defendido la suspensión condicional del proceso, así mismo se tome en consideración que él mismo no registra antecedentes penales, todo ello en virtud que la pena aplicar no excede en su límite máximo de los tres años, es todo”.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta y ratificada en este acto por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en contra de: LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, por la comisión del delito de: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Además se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes y necesarios.
SEGUNDA: Vista la declaración del imputado quien manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual de una manera espontánea, sin coacción ni apremio admitió los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente este Tribunal aprecia la adhesión de la Defensa y la no objeción por parte del Ministerio Público al planteamiento señalado. En este sentido esta Juzgadora considera que estamos dentro de los supuestos que prevé la norma contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso toda vez que el delito imputado por la Vindicta Pública tiene una pena que no excede de tres años en su límite máximo, así mismo, el acusado admitió los hechos en forma espontánea sin coacción ni apremio.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, al imputado LUIS ALBERTO MENDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.098 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-10-65, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU mención Mecánica, hijo de Luis Alberto Méndez Rodríguez y de Ramona Antonia Castillo (D) y residenciado en la Calle 38 entre 19 y 20, Edificio Amana, 1er piso Apartamento 01 de esta ciudad. SEGUNDO: El Régimen de Prueba será por un plazo de UN (01) AÑO. Residir en un lugar determinado en todo caso que cambie de dirección deberá notificarlo a este Despacho. TERCERO: se le impone al imputado de prestar servicios o labores comunitarias especifica como la siguiente: Queda obligado a aportar en dos días, en diferentes fechas durante el régimen de prueba alimentos a niños desvalidos o niños minusválidos en el Instituto HONIM (Hogar de Niños Minusválidos), para lo cual este Tribunal exige que el Imputado presente una constancia de dicha Institución firmada por el Director de la misma que acredite que efectivamente cumplió con lo aquí dispuesto, para lo cual deberá oficiarse al Director de dicha Institución y referirle del aporte que hará el acusado y de la constancia que deberá expedirle. OFÍCIAR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a los fines de que se le designe Delegado de Prueba. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)