REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2006-00711

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha 23 de Enero de 2006 al Ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, Venezolano, de 64 años de edad, Cédula de Identidad N° 2.035.076, residenciado en el Calle 14 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo casa 13-51 al frente de la Librería, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N°4 del Estado Lara, quienes dejan constancia que en fecha 20.01.2006, encontrándonos en comisión en el Sector de barrio Nuevo, específicamente en la carrera 2 con calle 14 donde observaron un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color plata, placas KAJ-81Y, año 2000 estacionado frente a una vivienda sin número de color blanco con verde el cual tenía un vehículo dañado, lo cual les pareció sospechoso, procediendo a llamar a la vivienda atendiendo un ciudadano que manifestó que el vehículo se lo habían prestado a su hijo RAMON TORREALBA a quien se ele solicitaron los documentos del vehículo, procediendo a pedir información en el sistema a través de COSYDELA, donde informaron que no estaba registrado en el sistema, razón por la cual se trasladó el vehículo al Comando Regional N°4 en donde arrojó la experticia que los seriales estaban adulterados asimismo se verificó que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Sub delegación de Barquisimeto Estado Lara, razón por la cual el ciudadano fue detenido, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.
En audiencia de fecha 23.01.2006, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, precalifico los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y solicitó al Tribunal de Control que se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se le imponga al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas del Proceso, quien manifestó si deseo de no declarar, así mismo se le cedió la palabra a la defensa, quien rechazó el delito imputado a su defendido.
Ahora bien realizada la audiencia Oral, luego de oídas las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal acordó el Procedimiento Ordinario en la presente causa, de acuerdo a los establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe la necesidad de ampliar la investigación a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, como lo es la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. Asimismo, en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que ciertamente existe la presunta comisión de un hecho punible y por el cual, la representación fiscal solicita en este acto que se lleve a cabo por la vía del Procedimiento Ordinario, no obstante, esta Juzgadora estima de las actas así como de la exposición de las partes, que no existen suficientes elementos de convicción para acordar una Medida de Coerción de Privación de Libertad contra el ciudadano RAMON JOSE TORREALBA, en virtud de que si bien es cierto de que se cometió la presenta comisión de un delito, no es menos cierto de que no existe suficientes elementos de convicción, para que esta jugadora acordara la Medida de Privación de libertad contra el referido ciudadano, motivo por el cual estima necesario acordar una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar de presentación tal como lo prevé el artículo 256 ordinal 3°, es por lo que este Tribunal a los fines de tener una Medida de Aseguramiento respecto al cumplimiento del proceso, acuerda imponer a dicho ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados los días martes, a partir del día martes 24.01.2006. Así se decide.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: RAMÓN JOSÉ TORREALBA, Identificado anteriormente, Medida esta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica los días martes cada quince (15) días ante la Oficina de presentación de imputados. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Control N° 2

Abogada Francis Mendoza La Secretaria