CAUSA Nº: CJPM-CM-084-06

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ

Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha trece de julio de dos mil seis, mediante la cual condenó a sus defendidos ciudadanos: Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.711, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.400.714, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.778.759, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 402 numeral 16 ejusdem, mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ibidem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Distinguido (GN) ROJAS DELGADO NIOVEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.633.711, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en Calle Ricaute, Casa Nº 22, Achaguas, Estado Apure, Teléfono 0247-8821136.

ACUSADO: Distinguido (GN) SALCEDO RODRIGUEZ JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.714, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en el Barrio Maturín, calle 7 entre calle 7 y 8, Casa Nº 62, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257-2517362.

ACUSADO: Distinguido (GN) GARCÍA PACHECO JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.505, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en Gato Negro, Calle 9, Sector 2, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257-8085510.

ACUSADO: Guardia Nacional NORIEGA LUNAS ALEXANDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.759, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 3, Casa Nº 4, Caripito, Estado Monagas, Teléfono 0291-7720551.

DEFENSOR: TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.065 y con domicilio procesal en El Piñal, Estado Táchira.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure.

Contra la referida sentencia el ciudadano Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, ejerció recurso de apelación, designándose Ponente al Magistrado General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

El veinticuatro de noviembre de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha doce de diciembre de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

DE LOS HECHOS

El día lunes once de abril de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el Mayor (GN) ACEVEDO VILLABONA JHON, Capitán (GN) ALBINO BARRERA VICTOR y Sargento Técnico de Primera (GN) MORALES JOSE RIGOBERTO, todos Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guasdualito, Estado Apure, fueron designados por el ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO, Comandante de la referida Unidad, para que se trasladaran en comisión a la Brigada de la DISIP-Guasdualito, a fin de corroborar la información recibida del Sub-Comisario ANTONIO JOSÉ GARCÍA, Jefe de ese Cuerpo Policial, quien comunicó que presuntamente varios Guardias Nacionales se encontraban extorsionando al ciudadano JORGE ALBERTO SOSA CARRASQUEL, propietario del fundo denominado La Rinconada, ubicado en el sector La Virgen, Parroquia Arismendi del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, por lo que una vez verificada la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado, la comisión militar se trasladó a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 en compañía del ciudadano denunciante y la ciudadana MIRIAN MAGALI MIRANDA, cónyuge del ciudadano ANTONIO CORDOBA, encargado del fundo en cuestión, quienes posteriormente abordaron un helicóptero y salieron hacia el mencionado fundo en compañía de efectivos militares plaza de esa gran Unidad de Combate. Al arribar al fundo antes indicado, la comisión se encontró a dos personas vestidas con uniforme militar portando armas de fuego (FAL), y al ser interrogados manifestaron ser efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela y al solicitarles su identificación fueron identificados como: Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, C.I.: 6.633.711 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, C.I.: 13.778.759, manifestando ser plaza del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en Bruzual, Estado Apure y que se encontraban de comisión en esa jurisdicción en compañía de otros efectivos militares. Seguidamente como medida de seguridad y tomando en cuenta la denuncia formulada, les fue solicitado el armamento que portaban, el cual entregaron sin ningún inconveniente, y consecutivamente fueron interrogados sobre los otros dos efectivos que integraban esa comisión informando que se encontraban realizando un patrullaje a los alrededores del fundo en el vehículo militar que ellos cargaban. Acto seguido, después de haber transcurrido una hora aproximadamente, se apersonaron al lugar en el vehículo antes indicado los otros dos profesionales, a quienes se les solicitó su identificación y manifestaron ser los Guardias Nacionales Distinguido (GN) SALCEDO RODRIGUEZ JUAN JOSÉ y Distinguido (GN) GARCÍA PACHECO JAVIER, igualmente les fue solicitado el armamento que portaban, el cual entregaron sin novedad, cabe destacar que a estos cuatro efectivos militares se les hizo del conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano antes identificado, por lo que fueron trasladados a la orden del comando del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, para que se realizaran las investigaciones preliminares de rigor.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha dieciséis de enero de dos mil siete, se efectuó ante este Tribunal Colegiado, la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO

El Abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, fundamentó su recurso de apelación en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio contempladas en el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que , la representación Fiscal, en su escrito de acusación atribuyó inicialmente a sus defendidos la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin fundamento alguno por cuanto este delito se le atribuye única y exclusivamente a los oficiales, circunstancia esta que no pudo probar en Ministerio Público y los respetables Magistrados desconociendo la normativa jurídica aperturaron el juicio, sin existir tipicidad alguna, por cuanto al final le impusieron al Fiscal Militar la tipificación por el cual condenaron a sus defendidos, por lo que era lógico suponer cual sería la sentencia y los ilustres Magistrados no podían en base a nuestro ordenamiento jurídico netamente acusatorio, no inquisitivo, expresar en pleno juicio la tipicidad aplicable, igualmente en la decisión recurrida en la parte que dispone la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los Magistrados tomaron en consideración para la condena de sus defendidos las declaraciones de dos ciudadanos extranjeros, que manifiestan fobia hacia la Fuerza Armada y que el único testigo presencial a decir de la Fiscalía y de los Magistrados, se encuentra en la República de Colombia, por razones de enfermedad que es el ciudadano ANTONIO CORDOVA, la cual valoran jurídicamente sin haber sido oída en el juicio oral y público, por lo que están violando el debido proceso y la inmediación del juicio, ya que nunca se tomó como prueba anticipada la declaración del ciudadano ANTONIO CORDOBA, por lo que con ello violaron el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la oralidad y que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. De igual forma alega el recurrente que como pudieron narrar unos hechos si el ciudadano ANTONIO CORDOBA no estuvo presente durante el juicio. Los dos únicos que se presentaron al juicio fueron los testigos ciudadanos JOSE PRESENTACIÓN SANCHEZ GARCIA y JESÚS CRISTOBAL CISNEROS GALINDO. Estos testigos señalaron que oyeron cuando sus defendidos manifestaron que estaban extorsionando al ciudadano ANTONIO CORDOBA, pero en ningún momento durante el juicio el afectado en su condición de victima declaró a los fines de determinar lo que realmente ocurrió.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Defensor TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, en su escrito de apelación, argumenta que la representación Fiscal, en su escrito de acusación atribuyó inicialmente a sus defendidos la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin fundamento alguno por cuanto este delito se le atribuye única y exclusivamente a los oficiales, circunstancia esta que no pudo probar el Ministerio Público y los respetables Magistrados desconociendo la normativa jurídica aperturaron el juicio, sin existir tipicidad alguna, por lo que obraron de mala fe, por cuanto al final le impusieron al Fiscal Militar la tipificación por el cual condenaron a sus defendidos, por lo que era lógico suponer cual sería la sentencia y los ilustres Magistrados no podían en base a nuestro ordenamiento jurídico netamente acusatorio, no inquisitivo, expresar en pleno juicio la tipicidad aplicable.

La Corte Marcial para decidir observa: Que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, realizada el veintitrés de mayo de dos mil seis, advirtió a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, informándoles que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, porque de no advertir el cambio de calificación jurídica, ni la fiscalía, ni la defensa, hubieran tenido la posibilidad de ejercer sus defensas y rebatir así sus pretensiones.

En consecuencia, en el presente caso el Tribunal a quo, al cumplir con lo previsto con el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, no actuaron de manera arbitraria, como lo señala el recurrente en su recurso de apelación y por tanto la razón no asiste al recurrente.

Por otra parte el defensor, alega: Que luego de la apertura a juicio oral y público, el Juez Presidente requirió al representante del Ministerio Público Militar, hiciese saber al Tribunal, si insistía en el testimonio de los ciudadanos JORGE SOSA CARRASQUEL y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA, ofrecida como medio de prueba, contestando el mismo que desistía de ellos, por cuanto el primero fue asesinado y el segundo se encontraba en la República de Colombia, por delicado estado de salud.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa:

Que del acta de la audiencia oral y pública, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre la base del nuevo proceso penal y a tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia del testigo JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA, promovido por el Ministerio Público y los testigos VICTOR NIEVES, DISTINGUIDO (GN) MARQUEZ CHACÓN Y GUARDIA NACIONAL ESCALONA MÉNDEZ, promovidos por la defensa, acordó preguntar a ambas partes sobre la no evacuación de esos testimonios, ambos decidieron desistir de los referidos testigos, tal y como consta en el acta del debate oral y público, no observándose entonces inconformidad, donde hiciera constar la defensa, a la no presentación del testigo del representante del Ministerio Público Militar. Por lo que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, declarándose sin lugar la presente denuncia.

Igualmente alega la defensa, que en la parte de la sentencia denominada exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, los ciudadanos Magistrados tomaron en consideración para condenar a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, las declaraciones de dos ciudadanos extranjeros con fobia hacia la Fuerza Armada Nacional, sin ningún basamento legal, valorando así mismo en la sentencia condenatoria, la exposición de un testigo ausente como lo fue ANTONIO CORDOBA, violando con ello el debido proceso y la inmediación del juicio oral.

Esta Corte de Apelaciones observa:

Que en el presente caso, en relación a los testimonios de los ciudadanos JESÚS FABIAN MEJIAS URBINA, JOSE PRESENTACION SANCHEZ GARCIA Y JESUS CRISTOBAL CISNEROS GALINDO, si comparecieron al debate cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal en cuanto a la prueba testimonial y en sus declaraciones manifestaron: Ciudadano JESÚS FABÍAN MEJÍAS URBINA: “ el 09 de abril del 2005, me dirigí al fundo La Rinconada a comprar queso y el Señor Antonio Córdoba, encargado del mismo, me pidió que lo llevara al Puesto de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional de la “Y” de Daico; iba a poner una denuncia sobre unos Guardias Nacionales que lo estaban presionando para que les diera dinero bajo amenaza de muerte también me dijo que llamara al propietario del Fundo porque habían problemas. No tengo mas nada que declarar .Ciudadano JOSÉ PRESENTACIÓN SANCHEZ GARCÍA: “Estando como obrero en la Finca “La Rinconada” el día 09 de abridle 2005, aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 horas, se presentaron unos Guardias Nacionales en un Jeep a gran velocidad, me preguntaron si era el dueño o el encargado, estaban un poco violentos. Yo les dije que el dueño estaba en Guasdualito. En eso me dijeron que iban a hacer un censo y que no tenían mucho tiempo. Nos obligaron a ensillar unos caballos apurándonos, nos decían que “es para hoy no para mañana”. El encargado les preguntó que era lo que querían, les ofreció una res y ellos dijeron que no, que querían Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo) y que los querían para el día lunes, en efectivo. El día domingo llegaron nuevamente como de 08:00 a 09:00 de la noche me preguntaron por el encargado, andaban como nerviosos buscando por todas partes y preguntando en varias ocasiones quien mas estaba con nosotros, alumbrando con la luz del Jeep. Estuvieron allí como de 20 a 25 minutos y decían que si nos les daba los Cincuenta Millones, nos iban a matar. El día lunes a las 02:00 de la mañana llegó una comisión del Puesto de la “Y” de Daico y nos dijeron que cualquier cosa pasarán la novedad. En la mañana de ese mismo día llegaron otra vez los Guardias preguntando por el dinero, pasaron todo el día allí hasta que fueron detenidos en la tarde; después que se los llevaron apareció el viejito Antonio. Luego yo me fui para Elorza y regresé a los 05 días”. Ciudadano JESÚS CRISTÓBAL CISNEROS GALINDO: “Yo me encontraba en la Finca La Rinconada el 09 de abril de 2005 cuando llegaron cuatro Guardias Nacionales de Bruzual y me mandaron a buscar caballos para hacer un censo ganadero, yo los busque y se los ensille, pero no hicieron nada. Al Señor Cordoba le estaban quitando Cincuenta Millones de Bolívares, yo lo escuche todo. El domingo llegaron otra vez y pidieron los millones. El lunes yo estaba solo, se acercó uno de ellos y me dijo que entrara a la casa, allí me amenazaron y me preguntaron si Córdoba estaba buscando al gobierno, en todo momento me maltrataron. Ya en la tarde decían que él se voló, en ese momento yo les dije que iba a buscar el ganado, me les fui y no volví, regresé en la noche y ya se los había llevado la justicia.”

Ahora bien, en cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que todo habitante del país o persona que halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal, con el fin de que preste declaración testimonial y declarare la verdad de cuanto sepa, de manera que la declaración de un extranjero, objetada por el recurrente en su recurso, en el presente proceso no invalida su testimonio, por cuanto se trata de testigos que fueron oportunamente propuestos por las partes y admitidos como pruebas en el proceso por el Tribunal, que habitan en el territorio nacional, están en capacidad de aportar un conocimiento útil y no están contemplados dentro de la excepción o exención de declarar, previsto en los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al analizar y valorar conforme a las reglas de la sana crítica, los testimonios de los referidos testigos, para condenar a los ciudadanos imputados, actuó ajustado a derecho, no violando con ello el debido proceso, por lo tanto en este sentido la razón no asiste al recurrente.

En cuanto a la consideración y valoración de la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CORDOBA, de las actas tal y como se señalo en el presente fallo, tal declaración fue desistida por el Ministerio Público Militar, antes de iniciarse el juicio oral y público, al no haberse logrado la concurrencia del mencionado testigo por las razones antes expuestas. En consecuencia al no haberse tenido la referida testimonial como una prueba anticipada y no haber concurrido al juicio oral y público, el Tribunal a quo, no podía valorarla y considerarla como prueba, para la sentencia condenatoria de los acusados Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, por cuanto viola el principio de oralidad, previstos en los artículos 14 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia del juicio oral y público, tanto en los alegatos y argumentaciones de las partes como en base a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas y en general a toda intervención de quienes participen en ella, ya que el proceso penal acusatorio esta caracterizado por el principio de oralidad, lo cual implica que la fuente oral sea la predominante. No debe olvidarse que en el juicio oral y público, es donde se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales, propias del sistema acusatorio, igualmente este principio de oralidad se encuentra en relación con el de inmediación, por lo que los actos del debate deben ser expuestos de viva voz, ello implica entonces necesariamente que los mismos deben ser expuestos ante el Tribunal y con base precisamente en esa percepción, es que el Juez obtiene la prueba para la sentencia.

Por todo lo antes expuesto, la apreciación de la prueba testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO CORDOBA, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, para condenar a los referidos acusados, no se encuentra ajustada a derecho, por ser violatoria del principio de oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en este sentido la razón le asiste al recurrente. Por consiguiente se declara con lugar tal alegato.

En el presente caso, el Tribunal de Juicio al establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, analizó, comparó las pruebas que fueron evacuadas en debate oral y público, que llevaron a la subsunción de los hechos en la disposición legal del tipo penal para confirmar el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la culpabilidad de los acusados Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS. Ahora bien el testimonio de la víctima JOSÉ ANTONIO CORDOBA, evidentemente inexistente en el presente proceso, por haber desistido del mismo el representante del Ministerio Público, lógicamente pudiera haber sido un testimonio ciertamente muy importante en el proceso, pero que no invalida las afirmaciones del resto de los testimonios de los ciudadanos JESÚS FABIAN MEJIAS URBINA, JOSE PRESENTACION SANCHEZ GARCIA Y JESUS CRISTOBAL CISNEROS GALINDO, ni desvirtuó el resto de las pruebas, conciliando el tribunal a quo de esta manera hechos, razones y leyes como un todo integral, llegando de esta forma a una conclusión con un sustento seguro y claro en la generación de la sentencia, basada en un derecho congruente y lógico, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, garantizando el derecho de las partes del motivo de la decisión. En consecuencia se declara sin lugar en este sentido el pedimento de la defensa.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Corte Marcial que lo ajustado a derecho en el presente caso, es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha trece de julio de dos mil seis, mediante el cual condenó a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.711, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.400.714, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.759, a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 402 numeral 16 ejusdem, mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ibidem

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha trece de julio de dos mil seis, mediante la cual condenó a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.711, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.714, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.778.759, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 402, numeral 16 ejusdem, mas las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ibidem.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que imponga del presente fallo a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.633.711, Distinguido (GN) JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.714, Distinguido (GN) JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil siete. Años 196º de la Independencias y 147º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ___________ y se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Accidental Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________.


LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)