PONENTE: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO

CAUSA Nº CJPM-CM-007-07

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado IVAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, defensor de la ciudadana BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 63.285.758, de nacionalidad colombiana, a quien la Fiscalía Militar treinta y dos de Barinas investiga por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta ante esta Corte Marcial, contra la decisión dictada el veintisiete de octubre de dos mil seis, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por el accionante, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 25, 26, 27, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y Derecho al Juez Natural.

En fecha dieciséis de enero de dos mil siete, se recibió por esta Alzada la presente Acción de Amparo Constitucional, reservándose la ponencia el Magistrado Presidente General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN


En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante, señala: “…Durante la fase de investigación las partes o sus representantes legales pueden recurrir por ante el Juez de Control y solicitar nulidades cuando se considere que se ha violado derechos y garantías fundamentales de los imputados tales como son los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP). Además ciudadano Juez, la Orden de Aprehensión dictada por este honorable Tribunal Militar, en fecha primero de agosto de dos mil seis, en contra de mi representada, no cumple con lo establecido tanto en el artículo 173 de la Ley Penal. Ya que si analizamos detalladamente la orden de aprehensión decretada por dicho Tribunal, en fecha 01 de agosto del 2006; la misma no fue fundamentada debidamente ya que el juzgador se limitó a transcribir el contenido de la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público manifestando el Tribunal: “…que de las resultas del allanamiento practicado en fecha 27 de Julio del 2006, en el domicilio antes señalado, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible…”; notándose por lo tanto que tal y como se desprende del acta del allanamiento de fecha 27 de julio del 2006, durante la práctica del mismo, presuntamente se recaban evidencias de interés criminalístico… Es necesario recalcar ciudadanos Magistrados que los requisitos de procedibilidad que establece el proceso penal venezolano, exige que una vez que se ha identificado el imputado a los fines de evitar violaciones el mismo inmediatamente sea citado por lo menos tres veces por el Ministerio Público, en el presente caso se solicitó la orden de aprehensión sin haber cumplido con el requisito de la citación violando de tal manera la presunción de inocencia que le asiste a mi representada, lo cual ilegitima la orden de aprehensión que fue dictada por este Tribunal… En la Orden de Aprehensión dictada contra mi representada al igual que en las actuaciones que a criterio del Tribunal sirvieron de base para dictarla, se observan violaciones al debido proceso y de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la misma tal y como se ha señalado carece de total motivación y al hacer el juzgador referencia a que la misma se fundamenta en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no trascritos en el auto pero que han sido analizados en su conjunto. En este mismo orden de ideas la principal violación que se comete es de las normas establecidas en el artículo 173 del COPP, que establecen la obligatoriedad de que las decisiones sean motivadas y dictadas mediante auto fundado, si analizamos detenidamente la presente causa se observa que la Orden de allanamiento se emitió sin resolución motivada… Además no está demostrado que se le ha causado un daño de ningún tipo a la República Bolivariana de Venezuela, ni moral o económico, político, militar, en su seguridad, o defensa, ni de ninguna especie, por lo que al no haber daño pasado, ni presente o futuro, mal podría imputarse un delito tan grave como es el de espionaje contra nuestra nación Venezolana, y si no hay daño, menos hay intención, y muchísimo menos ningún delito que imputarle a mi representada. Por los razonamientos antes esgrimidos es por lo que interpongo este AMPARO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 4to de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, contra la decisión emitida por Juez Penal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, por dictar Orden de Aprehensión y Captura, así como de reclusión contra mi representada BLANCA ROMERO DE PADILLA, sin estar llenos los requisitos mínimos exigidos por la Ley para ello, violándole flagrantemente los artículos constitucionales 25, 26, 27, 49, 55 y 257, antes descritos y planteados los razonamientos en el presente escrito… En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 190, 191 del Copp y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos expresamente: 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN LA PRESENTE CAUSA y que sirvieron de base para decretar la orden de aprehensión, captura y medida de privación judicial preventiva de libertad, contra mi defendida BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 63.285.758, con domicilio en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Sabaneta, cruce con Calle Santa Rosa, casa Nº 42 , de Barinas, Estado Barinas y hábil. 2.- LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada contra mi representada BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, plenamente identificada, por ser nulas de plena nulidad, así como la de captura y de reclusión. 3.- Se oficie a los Organismos DIM, DISIP, CICPC, GUARDIA NACIONAL, ONIDEX, AEROPUERTOS NACIONALES I INTERNACIONALES, PM, para que dejen sin efectos estas medidas decretadas por el Tribunal. 4.- Se tomen en cuenta las observaciones y consideraciones explanadas en el presente escrito con respecto a la actuación del Representante del Ministerio Público Militar, en este caso al fiscal Militar Tercero Teniente del Ejército Abogado EMILI MARCO MORENO GAMBOA, ordenándose senda investigación en relación al presente caso, en virtud del Control Judicial que le asiste a este honorable Tribunal y asimismo se envíe copias del presente procedimiento al CIUDADANO MINISTRO DE LA DEFENSA GENERAL EN JEFE RAÚL ISAÍAS BADUEL. 5.- Se notifique así mismo al Ciudadano Juez Penal Militar de Control Nº 12 Coronel (AV) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA; en virtud de la orden dictada por ese Tribunal Penal Militar en funciones de Control Nº 12, por decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, orden de aprehensión y orden de reclusión, contra mi representada, plenamente identificada en la causa, tal y como consta en el expediente CJPM-TM12C-064-06, para que voluntariamente subsane las Violaciones a la normativa Constitucional, enunciadas a través del presente escrito y si no lo hace, sea obligado a ello por mandato de dicha Corte Marcial...”.


II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA


La sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, Estado Mérida, argumentó lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa, por no ajustarse a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a lo ordenado en expresamente en el Artículo 176 ejusdem y en consecuencia, convalida todas las actuaciones contenidas en la presente causa y mantiene firme la orden de aprehensión librada a la ciudadana BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 63.285.758, de nacionalidad colombiana, a quien la Fiscalía Militar treinta y dos de Barinas investiga por la presunta comisión del delito militar de Espionaje, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 ejusdem, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, previamente debe establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido intentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, Estado Mérida, por lo cual, esta Corte Marcial, aplicando el criterio sostenido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer del presente asunto, esta Corte Marcial, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que se explanan a continuación y a tal efecto observa:

El presente amparo está fundamentado en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos y sancionados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados, según el accionante, por el Tribunal a quo, cuando en fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, declaró la solicitud de nulidad formulada por la defensa, sin lugar.

En tal sentido, siendo que por una parte, la acción sub examine no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, esta Corte Marcial no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es improcedente y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesales, debe pronunciarse in limine litis. Tal pronunciamiento ha sido justificado y delimitado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 897 del año dos mil, (Caso: Milagros del Carmen Mogollón).

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el objeto de la acción está constituido por una presunta violación de derechos constitucionales, por parte de una decisión emitida por el Tribunal a quo, este Alto Tribunal Militar, pasa a fijar posición en cuanto a su procedencia o no, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que del precepto legal antes señalado se interpreta que será procedente esta modalidad de acción amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: 1. Que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder y 2. Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal.

Estas exigencias para la procedencia de las acciones de amparos contra actos jurisdiccionales, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben cumplirse de forma concurrentes y su ausencia acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud al acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Ahora bien, tal como se ha señalado en numerosos fallos, en nuestra legislación, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, como un necesario reconocimiento a la estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada.


En tal sentido, observa esta Corte Marcial, que el accionante, con el presente amparo constitucional, está impugnando nuevamente incidencias planteadas en la Fase Preliminar, a través de los recursos ordinarios ejercidos por el referido accionante, las cuales fueron conocidas y decididas por esta Alzada, a excepción de la declaratoria sin lugar de nulidad, la cual es irrecurrible insistiendo el accionante en denunciar lo ya resuelto por la vía ordinaria, a través del amparo, lo cual ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al señalar: No puede esta Sala entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta.

En efecto, constata esta Corte Marcial, que el Tribunal de la causa y esta Alzada se pronunciaron respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadana imputada BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, y por ende acordaron mantener detenida a la referida ciudadana, observando este Tribunal Colegiado que el accionante pretende mediante la vía del amparo replantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de las incidencias suscitadas en la presente causa que concluyeron con una serie de decisiones de instancia. Igualmente pretende que con una decisión irrecurrible, como lo es la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad fundada por la defensa, que este Tribunal se pronuncie por la vía del amparo, lo cual es improcedente.

En tal sentido, debe acotarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos y por cuanto no se han constatado las violaciones alegadas por el accionante, este Alto Tribunal Militar, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta es manifiestamente improcedente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVAN MOLINA, defensor de la ciudadana BLANCA ROMERO BAUTISTA DE PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-63.285.758, de nacionalidad colombiana, a quien la Fiscalía Militar treinta y dos de Barinas investiga por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada el veintisiete de octubre de dos mil seis, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por el accionante.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno Especial a su Tribunal de origen mediante auto separado, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS…

---MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO





MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM__________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)