REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: BENITO MEJIA SARMIENTO Y MARINA DEL CARMEN PERNIA DE MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 24.348.570 y V- 9.333.217 respectivamente, domiciliados en la Grita, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.306.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6255-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos BENITO MEJIA SARMIENTO Y MARINA DEL CARMEN PERNIA DE MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 24.348.570 y V-9.333.217 respectivamente, domiciliados en La Grita, Estado Táchira, asistidos por el abogado EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.306, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con sede en la ciudad de La Grita, en fecha 29 de Diciembre de 1976. De dicha unión conyugal procrearon dos ( 02) hijos de nombres: FATIMA MARVEN MEJIA DE DURÁN Y JESÚS MARINO MEJIA PERNIA, quiénes son mayores de edad, como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros.- 88 y 852 en su orden.
Así mismo, alegaron que los primeros años de unión matrimonial vivieron felices en completa armonía como cualquier familia, fijando como domicilio conyugal la calle 2, Nº 9-54, La Grita, Estado Táchira, pero de un momento a otro vinieron las discusiones, problemas personales, desavenencias, entre otros, que llevaron a la separación de hecho, conllevando que desde hace más de 23 años, específicamente desde el 18 de Mayo de 1982 hasta la presente fecha, en que se encuentran separados de hecho ininterrumpidamente sin lograr conciliar y por ende reanudar la vida en común, por lo antes expuesto es por lo que solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Partidas de Nacimientos Nros.- 88 y 852.
2.- Copia de las cédulas de identidad..
3.- Acta de matrimonio Nº 147 de fecha 29 de Diciembre de 1976.

II

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue firmada por la ciudadana MÓNICA RANGEL, en su carácter de funcionario de la Fiscalía XII , Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 13, diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, mediante la cual expuso, no tener nada que objetar al presente procedimiento, por cuanto se cumplieron las formalidades legales.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 147 de fecha 29 de Diciembre de 1976, emanada de la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos BENITO MEJIA SARMIENTO Y MARINA DEL CARMEN PERNIA DE MEJIA , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 29 de Diciembre de 1976, por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira , según acta de matrimonio N° 147, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio La Grita, Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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