REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GLADYS MARÍA PARRA MORA y NELSON MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.816.178 y V-12.232.344, respectivamente, domiciliados en Santa Ana, Municipio Córdoba del Táchira.


ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: TERIDA GUANIPA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.195.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6220-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA MORA y NELSÓN MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.816.178 y V-12.232.344 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada TERIDA GUANIPA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.195, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el día 18 de noviembre de 1992, y que fijaron el domicilio conyugal en Santa Ana, Barrio Timoteo Chacón, casa N° 10-53, Municipio Córdoba del Estado Táchira, donde habitaron interrumpidamente hasta que se separaron de hecho hace ya más de cinco (5) años, y se han mantenido en esa situación hasta los actuales momentos, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, motivo por el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 070 de fecha 18 de Noviembre de 1992.

2- Copia de las cédulas de identidad.
I

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MONICA RANGEL funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 070 de fecha 18 de noviembre de 1992 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA MORA y NELSÓN MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 18 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 070 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA..
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS