REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE EMIRO SALAS Y MARÍA CRISTINA VERA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.140.437 y V- 6.043.332 respectivamente, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: EDDY CONSOLACIÓN ROA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.329.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6137-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE EMIRO SALAS Y MARÍA CRISTINA VERA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.140.437 y V- 6.043.332 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada EDDY CONSOLACIÓN ROA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.329, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal. De esta unión conyugal procrearon cuatro ( 04 ) hijos de nombres: Edgar Alexander , Richard José, Freddy Yanir y Oscar Alexis Salas Vera.
Así mismo, alegaron que en el tiempo que duro la unión conyugal declararon expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activo: Una casa para habitación, ubicada en la Comunidad La Argentina, Caserío Bolivia del Municipio Junín, Estado Táchira.
Ahora bien, es el caso que desde el año 1998, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Copia del documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda.
3.- Acta de matrimonio.

II

Por auto de fecha 15 de Julio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 11).

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. ( Folio 14).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue firmada por el abogado CARLOS BRICEÑO , en su carácter de Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 219 de fecha 24 de Noviembre de 1977, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ EMIRO SALAS Y MARÍA CRISTINA VERA DE SALAS , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 24 de Noviembre de 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal , según acta de matrimonio N° 2l9, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal y al Registro Principal del Municipio Libertador, Distrito Federal, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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