Barquisimeto, Viernes 20 de Enero de 2006

195º y 146º

Causa. No.CJPM-TM7C-002-06

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Viernes 20 de Enero de 2006, con motivo de la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Quinta de Barquisimeto, en contra del ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, titular de la cédula de identidad No. 19.263.124, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud fue Declarada Sin Lugar; este Tribunal Militar, para decidir observa:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, titular de la cédula de identidad No. 19.263.124, de 21 años de edad, con residencia Barrio Los Terrenos, sector El Milagro II, casa sin número (al lado de la bomba de agua), Sarare Estado Lara, hijo de Eddy Luz Suárez y de Juan Bautista Mariño Cortez, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar”.


DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con el artículo 123 ordinal 2do. del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Abril de 2005, el Ministerio Público Militar recibió Orden de Inicio de Investigación Penal Militar según No. 2344 emanada del Comando de la Guarnición de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 09 de Enero de 2005 el ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez debía regresar de permiso extraordinario, obligación ésta que, de acuerdo a la Fiscalía Militar, incumplió sin argumentar causa que lo justificara, siendo declarado “Retardado de Permiso” y luego “Presunto Desertor” de acuerdo a los Partes Postales Diarios que cursan en la Causa.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto presentó Escrito de Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos.

En esta fecha 20 de Enero de 2006 se realizó el acto de la Audiencia Oral y se oyó a las partes. En la misma, el Fiscal Militar, entre otras cosas, expuso:

“…concurro ante su competente autoridad con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes, el Escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez… que se impongan las contempladas en los numerales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Comando de la Unidad; y la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Autoridad que este Tribunal Militar designe”.

En el derecho de palabra cedido al imputado, expresó:

“Yo Salí del Batallón el 6 de Enero y a mi mamá la hospitalizaron el 6 de Enero en el hospital y la dieron de alta el 7, mi papá no vive con nosotros y tenía que trabajar para mis hermanos, durante ese tiempo tuve que trabajar, después que vi todo bien me regresé al Batallón y luego no me he retardado más. Me comprometo a someterme a la investigación y a tener buena conducta”.

Por su parte, el Defensor Público Militar rechazó en todas y cada una de sus partes el Escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentado por el Fiscal Militar Quinto contra su defendido, argumentando:

“…mi patrocinado se presentó voluntariamente el 04 de Septiembre de 2005 y desde esa fecha mi patrocinado ha sido beneficiado por diferentes permisos inclusive el navideño y no se ha retardado… Solicito que sea declarada sin lugar la solicitud del Fiscal Militar y pido que se recaben los elementos que demuestran que mi defendido estaba en un estado de necesidad…”

Cedido el derecho de palabra al representante de la Fuerza Armada Nacional en su condición de víctima, manifestó:

“…es muy cierto que él se ha portado de manera excelente desde que regresó a la Unidad y hasta la fecha lo ha hecho muy bien y estoy de acuerdo con lo que dice la defensa, lo que lo llevó a retardarse fue lo que expuso la defensa. Esta representación no esta de acuerdo en que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, sino que se le permita que continué con su servicio militar“


DEL DERECHO

Este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

PRIMERO: Estamos en presencia de la comisión de un delito que amerita pena de prisión que oscila entre seis (06) meses y dos (02) años y la misma no esta prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito militar que se le imputa.

TERCERO: Aprecia este Tribunal Militar que no esta demostrado razonablemente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez.

CUARTO: Analizado el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal concluye este Juzgador en afirmar que no están dadas la condiciones para considerar la existencia de peligro de fuga en la personal del imputado, toda vez que quedó demostrado por el Defensor Público Militar el arraigo en el país y el asiento familiar de su defendido, asimismo no se aprecia grave daño para la institución o la sociedad, la conducta predelictual del imputado de acuerdo a las actas es intachable, la pena que podría imponerse en el caso oscila entre los seis (06) meses y dos (02) años, y por último la víctima manifiesta que el comportamiento del imputado es intachable, una vez reincorporado a la Unidad Militar, aunado a todo lo anteriormente expuesto, el imputado manifestó su disposición a someterse al proceso penal convencido de haber incurrido en una falta.

QUINTO: Señala el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En este sentido, considera este Tribunal Militar que no están dadas las condiciones para Decretar Medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos y subsumiendo los hechos en el Derecho este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto de imponer Medida Cautelar Sustitutiva en la persona del ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.263.124, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar”, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. Se exhorta al ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez a observar conducta intachable y a cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades judiciales. Se Exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,



ALFREDO SOLORZANO ARIAS
MAYOR (EJ)
EL SECRETARIO,



ANGEL BRUNO GARCIA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró, se publicó la presente decisión y se libraron Oficios Nos. _____ y _____ dirigidos al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar” y a la 13 Brigada de Infantería.


EL SECRETARIO,


ANGEL BRUNO GARCIA
SGTO. TEC. DE PRIMERA (EJ)