REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 24 de Enero de 2006
194º y 145º
En fecha 24 de enero de 2006, se efectuó la audiencia preliminar en razón de la acusación penal militar interpuesta por el ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, contra los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, y PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.039.548 celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establecen los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-042/05, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, nacido el día 30 de diciembre de 1986, en Caracas Distrito Capital, domiciliado en Mamera, sector 12 de Octubre, cerca de la cancha, casa Nº 30 Antímano Distrito Capital, hijo de LUIS NIEVES y de PETRA MACIAS.
PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, nacido el día 27 de noviembre de 1977, en Caracas Distrito Capital, domiciliado en el Barrio Maca final calle Las Damas, casa Nº 54, Petare Estado Miranda, hijo de LUIS JOSE ESTEVES y de GLADYS RADA de VELIS.
PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.039.548, nacido el día 16 de diciembre de 1979, en Caracas Distrito Capital, domiciliado en el Barrio Maca calle Las Damas, casa Nº 55, Petare Estado Miranda, hijo de ESTEBAN MUÑOZ y de JOSEFA PACHECO
DEFENSOR.
Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO VILLEGAS, Defensor de Procesados Militares de Caracas.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, en su escrito de acusación y durante la audiencia preliminar son los siguientes:

“…( ) en fecha 12 de noviembre de 2005, una comisión del Departamento Investigación Criminal del Servicio de de la Policía Militar, integrada por el Sargento Técnico de Primera (EJ) José Antonio Figueroa y el Sargento Técnico de Segunda (EJ) Ismael Llovera Sánchez, se trasladaron ante esta representación a los fines de presentar a los ciudadanos: PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, todos plaza de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, por estar presuntamente incursos en el delito de Hurto de una computadora tipo laptop propiedad del Teniente Coronel (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO, quien se desempeña como Jefe de la Plana Mayor de la 35 Brigada de la Policía Militar, los mismos manifestaron lo siguiente según acta anexa: “El día 11NOV05, aproximadamente a las 11:00, horas se presento a la sede del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, el TTE. (EJ). FERNÁNDEZ BARRETO, Oficial de Día de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “José de San Martín” quien manifestó que siendo desempeñando el Servicio antes mencionado fue informado por un Efectivo de Tropa Alistada de Unida Superior, que presuntamente habían hurtado la Oficina del Oficial Superior antes señalado, y que habían sustraído de la misma una Computadora portátil, tipo Laptop, marca COMPAQ ARMADA, serial Nro. 1750 6333/T/6400/D/M/36, en vista de esta información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios antes señalada la cual se traslado hasta la sede de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “José de San Martín, Militar, al mando los funcionarios arriba señalado, en dicha unidad fue entrevistado el POLICÍA MILITAR. (EJ) ALBES GONZÁLEZ LUÍS DANIEL. C.I.V-15.054.277, plaza, quien manifestó que aproximadamente a las 01:00, horas, se le acercaron los siguientes Efectivos de Tropa Alistada: POLICÍA MILITAR. (EJ) NIEVES MACÍA DEIVI EMERSON. C.I.V-18.677.795, POLICÍA MILITAR. (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN. C.I.V-13.894.504 y POLICÍA MILITAR. (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS. C.I.V-15.039.546, los cuales portaban un bolso y le manifestaron que los acompañara hasta el sector de Coche, Caracas Dtto. Capital, que tenían un negocio, el les pregunto que cual era el negocio y le contestaron tranquilo que te vamos a dar una plata, seguidamente se evadieron de las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar, por una vaguada y llegaron hasta sector de Coche, allí se trasladaron hasta el frente del Hospital Periférico de Coche y en ese momento el POLICÍA MILITAR. (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, saco una Laptop del bolso que tenía, y se la empeño por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo a un ciudadano de nombre: ALEXANDER CABRERA, allí sus compañeros le manifestaron que la Computadora que empeñaron la habían sustraído de la Oficina del TCNEL. (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO, que no dijera nada qua para eso le estaban dando dinero, pero como el no se quería meter en problemas estaba diciendo todo lo que paso. Posteriormente el día 111900NOV05, la comisión se traslado hasta el Sector de Coche, exactamente hasta la parte frontal del Hospital Periférico de Coche, donde fue localizada el ciudadano. ALEXANDER ENRIQUE CABRERA MÉNDEZ, C.I.V-6.965.508, quien fue interrogado con respecto el hecho que se averigua y el mismo manifestó que efectivamente a la 01:30, horas de la mañana del día 11NOV05, llegaron hasta el frente del Hospital Periférico de Coche, donde su persona trabaja como vigilante, cuatro (04)Efectivo de Tropa Alistada y uno de ellos de apellido Nieves, le dijo que le empeñaba una Latop de su propiedad por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, a lo que le contesto que sí y le entrego la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. Acto seguido el ciudadano en cuestión pidió a la comisión que lo acompañaran hasta su residencia ubicada adyacente al centro hospitalario antes mencionado donde hizo entrega al ST/1RA. (EJ) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZÁLEZ, de la Computadora portátil, tipo Laptop, marca COMPAQ ARMADA, serial Nro. 1750 6333/T/6400/D/M/36, la cual fue sustraída de la oficina del TCNEL. (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO”. Posteriormente la comisión traslado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA MÉNDEZ, C.I.V-6.965.508,hasta la sede del Departamento de Investigación Criminal, donde le fue librada boleta de citación para el día 120700NOV05.” (Sic)

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, en fecha 11 de Enero de 2006, propuso acusación penal de fecha contra los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN y PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso del articulo 123, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el articulo 20 ejusdem, solicitó la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena establecida para el referido delito, más la imposición de las penas accesorias señaladas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Testimonio que por ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Teniente Coronel (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.355.169, quien puede ser citado a través de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos señalados y necesarias a los fines de demostrar su culpabilidad en el delito imputado por esta representación fiscal. Por ello solicito sea admitido este testigo.

- Testimonio que por ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Policía Militar ALBES GONZÁLEZ LUIS DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.054.277, quien puede ser citado a través de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos señalados y necesarias a los fines de demostrar su culpabilidad en el delito imputado por esta representación fiscal. Por ello solicito sea admitido este testigo.

- Testimonio que por ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABREA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.965.508, quien puede ser citado a través de la siguiente dirección: Final Calle Zea, Casa Nº 49, Coche, Caracas, Distrito Capital, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos señalados y necesarias a los fines de demostrar su culpabilidad en el delito imputado por esta representación fiscal. Por ello solicito sea admitido este testigo.

- Testimonio que por ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano KLEEDER VERENZUELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.352.727, quien puede ser citado a través de la siguiente dirección: Las Mayas, Tercera Calle, Casa Nº 31, Caracas, Distrito Capital, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos señalados y necesarias a los fines de demostrar su culpabilidad en el delito imputado por esta representación fiscal. Por ello solicito sea admitido este testigo.

- Testimonio que por ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el Ciudadano Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.114.510, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, este medio de prueba es pertinente ya que guarda relación con los hechos señalados y necesarias a los fines de demostrar las características técnicas del objeto mueble sustraído por los ciudadanos imputados de autos y demostrar su culpabilidad en el delito imputado por esta representación fiscal. Por ello solicito sea admitido este testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2005/352 de fecha 12 de Noviembre de 2005, emanado por el ciudadano General de División Comandante de la Guarnición Militar de Caracas, para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículo 163 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar (Inserta en el folio Nº 1).

- Acta de Aprehensión por Flagrancia, de fecha 11 de Noviembre de 2005 de los Ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera (EJ) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA y Sargento Técnico de Segunda (EJ) SANGRONIS NAVA RODULFO (Inserta en los folios 10 y 11).

Señaló el Fiscal Militar que los elementos de prueba mencionados anteriormente demuestran efectivamente la materialización del delito de Hurto Simple imputado y por consiguiente la responsabilidad penal de los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, respecto a los hechos objeto de la acusación.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA.
La Defensa de los imputados ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN y PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO VILLEGAS, Defensor de Procesados Militares de Caracas, una vez que le fuera concedido el derecho de palabra expuso:
“Mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena correspondiente conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicitó se tome en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 5º, 8º y 11º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El imputado ciudadano PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, estando libre de presión, apremio y sin juramento expuso: “Estoy dispuesto a declarar, admito los hechos que se me imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena” (Sic).
Por su parte el PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y sin juramento expuso: “Estoy dispuesto a declarar, admito los hechos que se me imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena”(Sic).
De igual manera el PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “Estoy dispuesto a declarar, admito los hechos que se me imputan y solicitó la aplicación inmediata de la pena” (Sic).
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación de los imputados; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público Militar contra los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN y PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, plenamente identificados en autos, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica provisional del delito HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso del articulo 123, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el articulo 20 ejusdem.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar, a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 57, medios de prueba referidos al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; por ello este órgano jurisdiccional considera procedente su admisión en virtud de su licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, por haber sido obtenidas a través de un medio lícito, la pertinencia de las pruebas señaladas prevalece debido a la utilidad o necesidad que tienen dichas pruebas respecto a los hechos que pretende probar el Ministerio Público Militar y la idoneidad de la Pruebas, no es más que la cualidad que ostenta la misma para demostrar el hecho que se propone probar el Ministerio Público, en todo caso corresponderá al juez de juicio en la etapa correspondiente, valorar las pruebas de conformidad con los principios de la sana crítica, máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN y PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, fueron instruidos por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándosele que el mismo comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control, debe efectuarse de modo simple y claro sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial. Al respecto el imputado PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Yo admito los hechos y la responsabilidad y solicito la aplicación de la pena inmediata. Es todo”(Sic)
Por su parte, el imputado PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Yo admito los hechos y la responsabilidad y solicito la aplicación de la pena inmediata. Es todo”(Sic).
A continuación el imputado PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo admito los hechos y la responsabilidad y solicito la aplicación de la pena inmediata. Es todo”(Sic)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Observa este órgano jurisdiccional que los hechos objeto de este proceso son los siguientes, tal y como quedara reflejado durante la audiencia preliminar:
“…( ) en fecha 12 de noviembre de 2005, una comisión del Departamento Investigación Criminal del Servicio de de la Policía Militar, integrada por el Sargento Técnico de Primera (EJ) José Antonio Figueroa y el Sargento Técnico de Segunda (EJ) Ismael Llovera Sánchez, se trasladaron ante esta representación a los fines de presentar a los ciudadanos: PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, todos plaza de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, por estar presuntamente incursos en el delito de Hurto de una computadora tipo laptop propiedad del Teniente Coronel (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO, quien se desempeña como Jefe de la Plana Mayor de la 35 Brigada de la Policía Militar, los mismos manifestaron lo siguiente según acta anexa: “El día 11NOV05, aproximadamente a las 11:00, horas se presento a la sede del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, el TTE. (EJ). FERNÁNDEZ BARRETO, Oficial de Día de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “José de San Martín” quien manifestó que siendo desempeñando el Servicio antes mencionado fue informado por un Efectivo de Tropa Alistada de Unida Superior, que presuntamente habían hurtado la Oficina del Oficial Superior antes señalado, y que habían sustraído de la misma una Computadora portátil, tipo Laptop, marca COMPAQ ARMADA, serial Nro. 1750 6333/T/6400/D/M/36, en vista de esta información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios antes señalada la cual se traslado hasta la sede de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “José de San Martín, Militar, al mando los funcionarios arriba señalado, en dicha unidad fue entrevistado el POLICÍA MILITAR. (EJ) ALBES GONZÁLEZ LUÍS DANIEL. C.I.V-15.054.277, plaza, quien manifestó que aproximadamente a las 01:00, horas, se le acercaron los siguientes Efectivos de Tropa Alistada: POLICÍA MILITAR. (EJ) NIEVES MACÍA DEIVI EMERSON. C.I.V-18.677.795, POLICÍA MILITAR. (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN. C.I.V-13.894.504 y POLICÍA MILITAR. (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESÚS. C.I.V-15.039.546, los cuales portaban un bolso y le manifestaron que los acompañara hasta el sector de Coche, Caracas Dtto. Capital, que tenían un negocio, el les pregunto que cual era el negocio y le contestaron tranquilo que te vamos a dar una plata, seguidamente se evadieron de las instalaciones de la 35 Brigada de Policía Militar, por una vaguada y llegaron hasta sector de Coche, allí se trasladaron hasta el frente del Hospital Periférico de Coche y en ese momento el POLICÍA MILITAR. (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, saco una Laptop del bolso que tenía, y se la empeño por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo a un ciudadano de nombre: ALEXANDER CABRERA, allí sus compañeros le manifestaron que la Computadora que empeñaron la habían sustraído de la Oficina del TCNEL. (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO, que no dijera nada qua para eso le estaban dando dinero, pero como el no se quería meter en problemas estaba diciendo todo lo que paso. Posteriormente el día 111900NOV05, la comisión se traslado hasta el Sector de Coche, exactamente hasta la parte frontal del Hospital Periférico de Coche, donde fue localizada el ciudadano. ALEXANDER ENRIQUE CABRERA MÉNDEZ, C.I.V-6.965.508, quien fue interrogado con respecto el hecho que se averigua y el mismo manifestó que efectivamente a la 01:30, horas de la mañana del día 11NOV05, llegaron hasta el frente del Hospital Periférico de Coche, donde su persona trabaja como vigilante, cuatro (04)Efectivo de Tropa Alistada y uno de ellos de apellido Nieves, le dijo que le empeñaba una Latop de su propiedad por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, a lo que le contesto que sí y le entrego la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. Acto seguido el ciudadano en cuestión pidió a la comisión que lo acompañaran hasta su residencia ubicada adyacente al centro hospitalario antes mencionado donde hizo entrega al ST/1RA. (EJ) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZÁLEZ, de la Computadora portátil, tipo Laptop, marca COMPAQ ARMADA, serial Nro. 1750 6333/T/6400/D/M/36, la cual fue sustraída de la oficina del TCNEL. (EJ) FREDDY RAMÍREZ EXPÓSITO”. Posteriormente la comisión traslado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA MÉNDEZ, C.I.V-6.965.508,hasta la sede del Departamento de Investigación Criminal, donde le fue librada boleta de citación para el día 120700NOV05.” (Sic)
Los hechos imputados por el Ministerio Público Militar a los ciudadanos: PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, todos plazas del 3501 Batallón de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, se fundamentan en los siguientes elementos probatorios:
- Acta de Aprehensión por Flagrancia, de fecha 11 de Noviembre de 2005 de los Ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Primera (EJ) JOSÉ ANTONIO FIGUEROA y Sargento Técnico de Segunda (EJ) SANGRONIS NAVA RODULFO (Inserta en los folios 10 y 11).
- Acta de Entrevista ante la Fiscalía Militar, en fecha 08 de Diciembre de 2005, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CABRERA MÉNDEZ, donde manifiesta “...yo me encontraba realizando mi trabajo en las afueras del hospital de coche, cuando vi cuatro soldados que se acercaron a un taxista, ya que hay una línea de taxis en la entrada del hospital ...”. “...los soldados me ofrecieron la computadora, yo le dije que yo no compro yo empeño..”, “…entonces uno de los soldado me dijo que, él me la empeñaba en trescientos (300.000,oo) Mil Bolívares hasta el día sábado yo le dije que lo que tenia eran Doscientos (200.000,oo) Mil Bolívares y que cuanto le iba dar a ganar..”, “…cuando el otro soldado llego , él le comento que yo la estaba empeñando en Doscientos mil (200.000,00) para ganarme Cincuenta Mil (50.000,00) Bolívares,...”. (Inserta en el folio Nº 37).
- Acta de Entrevista ante la Fiscalía Militar, en fecha 09 de Diciembre de 2005, del ciudadano KLEEDER VERENZUELA ROMERO, donde manifiesta: “...llegaron cuatro soldados ofreciéndome un maletín negro, pero yo no sabía que eso era una computadora, entonces les pregunte que es ese maletín negro y ellos me dijeron que eso era una computadora portátil, yo les dije que yo no tenía dinero ni para empeñar ni para comprar , entonces yo les dije, que el que puede ser que se las empeñe, es aquel muchacho alto que esta allá, que era ALEXANDER CABRERA, y los sacudí…”.. (Inserta en el folio Nº 42).
- Estudio Técnico Nº CG-CO-LC-DF-05/1573 de fecha 05 de Diciembre de 2005, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, a la computadora portátil de 31 cm de largo por 25 cm de ancho, elaborada en material sintético de color negro, denominada LAPTOP, marca COMPAQ, modelo ARMADA 1750, y suscrita por el ciudadano Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.510, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela . (Inserta en los folios Nº 45, 46 y 47).
Motivo por el cual este órgano jurisdiccional considera, que la conducta puesta de manifiesto por los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.039.548; se tipifica en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en concordada relación con el articulo 123 del Código orgánico de Justicia Militar, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN INMEDIATA DE LA PENA. COMPUTO.
En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por los imputados PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAÍN y PM (EJ) MUÑOS PACHECO ESTEBAN JESÚS, este Tribunal Militar Segundo de Control conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el computo en los términos siguientes: El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, contempla una pena de uno (01) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio (1/2) aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 414 Código Orgánico de Justicia Militar, de tres (03) de prisión. Ahora bien de acuerdo al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado admite los hechos debe el juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido aplicarse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, que en el presente caso considera este órgano jurisdiccional que debe rebajarse la mitad (1/2) tomando en consideración alegadas por la defensa previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del articulo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no constar en las actas que los imputados posean antecedentes penales; de igual manera en virtud de la recuperación del bien sustraído; en consecuencia la pena por la cual se CONDENA como autores culpables y responsables de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militara los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, y PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.039.548, es de un (01) año y seis (06) meses, de prisión, más las accesorias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber Inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo; Perdida del derecho a premio; y por cuanto se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su permanencia en ese Centro hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas fije el lugar donde deberán cumplir la pena impuesta.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, y PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.039.548, por los hechos y la calificación jurídica señalados por el Ministerio Público Militar por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el debate oral. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos PM (EJ) NIEVES MACIA DEIVI EMERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.677.795, PM (EJ) VELIS RADA FRANKLIN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.894.504, y PM (EJ) MUÑOZ PACHECO ESTEBAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.039.548, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, de prisión, más las accesorias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber Inhabilitación política por el tiempo de la pena; Separación del servicio activo; Perdida del derecho a apremio; como autores culpables y responsables del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su permanencia en ese Centro hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas fije el lugar donde deberán cumplir la pena impuesta.

Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO

LUIS A. HEVIA A.
SGTO/AYDTE (GN)

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO

LUIS A. HEVIA A.
SGTO/AYDTE (GN)

Causa Nº CJPMTM2ºC 042-05