REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS


Caracas, 13 de Enero de 2006.
195º y 146º

Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, consignado por el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, Fiscal Militar Segundo de Caracas, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, plenamente identificado en la presente acta por la presunta comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Soldado (AV) MORON GALINDEZ ARGENIS ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.924. previstos y sancionados en el articulo 576 ordinal 3º y articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se realizó en fecha 13 de Enero de 2006, la audiencia oral a los fines de oír al imputado, representado por la ciudadana Teniente de Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO, Defensora de Procesados Militares, la presente causa esta identificada con el N° CJPM-TM2ºC-001-2006. Este Tribunal Militar para decidir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en base a los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la cedula de identidad V- 18.911.133, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 26 de Enero de 1987, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio El Onoto, sector La Ceiba, parte baja, casa Nº 216, Caricuao Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-1228358, plaza del Batallón de Policía Militar José Miguel Lanza, hijo de PATRICIO FIGUERO y de CARMEN BRITO.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público Militar señaló en la audiencia oral:
" En fecha 11 de enero de 2006, esta representación fiscal en funciones de guardia recibió una comisión integrada por el Sub Teniente (EJ) Pedro José Centeno, plaza del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques Estado Miranda, a los fines de presentar e informar mediante Acta Policial de Aprehensión, que en fecha 10 Enero de 2006, el DISTINGUIDO(EJ)FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.133, golpeó con un tubo, al Soldado (EJ) MORÓN GALÍNDEZ ARGENIS ROMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.924, causándole un hematoma en la parte trasera del muslo derecho; posteriormente esta representación fiscal militar, tomo las acciones de enviar al Soldado (EJ) MORÓN GALÍNDEZ ARGENIS ROMÁN (lesionado) al Médico Forense de Servicio de la Medicatura Forense de Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a los fines de que le practicara Examen Médico Forense; así, como se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 de Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano imputado de autos se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar Libertador “José de San Martín”. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos militares previstos y sancionados en el Capítulo V, Sección I, De la Usurpación y el Abuso de Autoridad, articulo 509 Ordinal 3º y Capitulo X De los delitos contra las Personas articulo 576 Ordinal 3º Lesiones Personales. Ya que la lesión causada por el sujeto que causó el daño, produjo inhabilitación temporal para desenvolverse al individuo de tropa, de lo cual se espera las resultas del Examen Médico Legal. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.133, actualmente plaza del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Segundo de Caracas, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.133 , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Fiscal Militar en su solicitud señala lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye el delito de LESIONES ENTRE MILITARES ,y ABUSO DE AUTORIDAD, 576 ordinal 3º y articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
“ Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano DISTINGUIDO (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.133, actualmente plaza del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Segundo de Caracas, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.133 , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar”/SIC).

DECLARACION DE LA VICTIMA.
Soldado (AV) MORON GALINDEZ ARGENIS ROMAN, ,en su carácter de victima, durante la audiencia expuso; “Yo estaba haciendo mantenimiento en la cuadra de tropa en Cenapromil, cuando los Cabos Segundo (AV) RENGIFO y otro cabo que no se el nombre, nos mandaron a faltarle el respeto al cabo Segundo (AV) MORA, como no quise cumplir con la orden, me clavaron de cabeza y me levantaron rápidamente llamaron a todos los superiores míos y los clavaron de cabeza alrededor mío entones le quemaron el chaleco al Distinguido (EJ) FIGUEROA, porque yo no me deje pegar de el y el ciudadano se paro todo bravo porque le habían quemado el chaleco a el por mi, luego el me quería pegar a mi y yo no me deje, y lo volvieron quemar el chaleco al Distinguido FIGUEROA, y se paro más bravo, me quería clavar de cabeza y yo le dije que no me clavaría de cabeza luego le dije que el vera si me pegaba parado en ese momento el Distinguido (EJ) FIGUEROA, me dio el tubazo, yo no quería pasar la novedad para evitar los problemases todo” (SIC).

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Defensa del imputado Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, Teniente de Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “Pido se declare sin lugar la privación preventiva de libertad, dado que no están llenos los extremos señalados en el articulo 250 y siguientes, además de ello se evidencia de la declaración de la víctima que mi defendido fue obligado por los cabos RENGIFO y BERASTEGUI; además se requiere el examen médico forense de la presunta victima para determinar el tipo de lesiones, la gravedad y el lugar donde fueron inferidas ya que en el escrito consignado por la Fiscalia Militar se evidencia esta circunstancia, por lo que solicito la aplicación de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó: “La razón por que yo le pegue al Soldado fue porque me enterraron de cabeza y me pegaron con el tubo y hasta que yo no le pegara al soldado no me iban dejar de pegar el Cabo Segundo VERASTEGUI y el Cabo Segundo RENGIFO, es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar observa del contenido de la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar, que se acredita la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del mismo.
Si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Por otro lado el articulo 243 del Código Procesal Penal señala “La Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, asimismo el articulo 9 ejusdem consagra el principio de Afirmación de la libertad.
Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 250, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
De acuerdo con los alegatos presentados en la oportunidad de efectuarse la audiencia oral se desprende que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL PARA CONSIDERAR PROCEDENTE O NO EL PELIGRO DE FUGA
En cuanto a la presunción de fuga, circunstancia señalada en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar se acredita la comisión de un hecho punible que se subsume dentro de las normas penales que consagran el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º y el de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Si bien es cierto, el delito imputado por el Ministerio Publico Militar al Distinguido (EJ) PATRICIO LEOPOLDO FIGUEROA BRITO, no se encuentra prescrito y amerita pena corporal, así como que existe la presunción que el mismo es el autor, no menos cierto es que no ha sido acreditado suficientemente que exista peligro de fuga, ni obstaculización por parte del imputado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial de libertad del Distinguido (EJ) PATRICIO LEOPOLDO FIGUEROA BRITO, sin embargo y a los fines de asegurar su presencia en los actos procesales subsiguientes se hace necesario imponerle la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Segundo de Control con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vistos y oídos los argumentos presentados, DECRETA PRIMERO: Sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, del ciudadano Distinguido (EJ) FIGUEROA BRITO PATRICIO LEOPOLDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.133, por la presunta comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio del Soldado (AV) MORON GALINDEZ ARGENIS ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.924. previstos y sancionados en el articulo 576 ordinal 3º y articulo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por la defensa, en consecuencia se impone al imputado un régimen de presentaciones los días 15 de cada mes y si este fuere feriado el día hábil siguiente.
Regístrese, expídase la copia certificada
EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO EL SECRETARIO,
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO,

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)



CJPM-TM2ºC-001/06.