REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS

CAUSA Nº CJPM-TM1C-017-05
Caracas, nueve de enero de dos mil seis
195º y 146º


Visto el escrito de acusación presentado por el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, actualmente privado de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral Primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 390 y 424 ejusdem, este Juzgado Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DEL INICIO DEL PROCESO

La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación penal militar Nº CG/2005/319, de fecha 14 de Septiembre de 2005, emanada del General de División (Ej) Comandante de Guarnición, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se encuentran incurso los ciudadanos: Cabo Segundo (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.410.406, y SOLDADO (EJ) JOSE MANUEL CHACON GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.408.210, ambos plaza de la 8203 Compañía de Sanidad “Tte. Juan Manuel Manzo”.

El Fiscal Militar Séptimo de Caracas fundamenta su acusación en los términos siguientes:
“…Yo Teniente (EJ) Santos Montero Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 13.019.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.992, con el carácter de titular de la acción penal en la jurisdicción penal militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 numeral 4º y 21 numeral 5º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal acusación en contra del ciudadano: DTGDO. (EJ) JORGE LUÍS RIVAS ORELLANA, C.I Nº 18.410.406, Plaza de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, capitulo IX, de los Delitos contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el Articulo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado es venezolano, mayor de edad, actualmente privados de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, su defensor: OSWALDO CELESTINO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.642.175., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 22. Teniente de Navío LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en La Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.


CAPITULO I
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

PRIMERO: En fecha 11 de septiembre de 2005, siendo las 15:00 horas fue notificado este Despacho Fiscal de la perpetración de un hecho punible ocurrido en las instalaciones de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”, dicha notificación fue realizada por el TTE (EJ.) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑES, titular de la cedula de identidad Nº 9.962.373, quien es funcionario del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, asimismo dicho Oficial dejo constancia de la actuación policial en los siguientes términos: “…manifestando que en la madrugada del día domingo, aproximadamente entre la 01:00 horas y las 02.00 horas presuntamente había sido sustraído un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm. serial 31284 y dos (02) cargadores contentivo cada uno de veinte cartuchos sin percutir, de las instalaciones de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”. Inmediatamente procedí a trasladarme hasta la sede de la referida unidad en compañía de un SOPC y tres efectivos de tropa con la finalidad de buscar la información precisa del hecho. Al llegar a la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”, fui atendido por el My. (EJ) Pedro Salcedo Méndez, jefe de los servicios del 82 regimiento de apoyo logístico, el mencionado oficial superior manifestó que efectivamente en la madrugada del día domingo, presuntamente había sido sustraído un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm. serial 31284 y dos (02) cargadores contentivo cada uno de veinte cartuchos sin percutir; me informo también el prenombrado oficial que el mencionado armamento había sido presuntamente sustraído por el soldado José Reinaldo Gómez Borges, C.I. 15.649.909 y que se había evadido de las instalaciones con la ayuda del C/2do. (EJ) Jorge Luís Rivas Orellana, quien se desempeñaba como segundo turno de rondín de la compañía de sanidad. Posteriormente procedí a realizar la captura del C/2do. (EJ) Jorge Luís Rivas Orellana, a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Después de aprehendido fue trasladado hasta la sede del departamento de investigación criminal, allí manifestó el referido tropa alistada que durante el segundo turno de rondín habló con el soldado José Reinaldo Gómez Borges y este le había dicho que se iba a “volar” de las instalaciones a lo que el C/2do. (EJ) Jorge Luís Rivas Orellana, le dijo que no se fuera y que no se llevara el fusil, luego este le facilitó un bolso y momentos más tarde el soldado José Reinaldo Gómez Borges se fue de las instalaciones de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”.
Así mismo, una vez que este Ministerio Público Militar es notificado de los hechos antes narrados se trasladó hasta las instalaciones de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO” en compañía del C/2do (GN) OSTO MENA, con la finalidad de realizar una inspección fotográfica del lugar de los acontecimientos.
Igualmente durante la etapa de investigación esta Fiscalía Militar solicitó orden e aprehensión en contra del ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ BORGES, titular de la cedula de identidad Nº 15.649.909, quien presuntamente fue quien con la ayuda del DTGDO. (EJ) JORGE LUÍS RIVAS ORELLANA, C.I Nº 18.410.406, sustrajo el fusil automático liviano, serial Nº 31284 y dos (02) cargadores contentivos cada uno de veinte cartuchos sin percutir de la 8203 Compañía de sanidad “Teniente JUAN MANUEL MANZO”.
CAPITULO I I
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión de los Imputados emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del Imputado, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.

1. Acta de aprehensión por flagrancia, de fecha 11 de septiembre de 2005, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me informo también el prenombrado oficial que el mencionado armamento había sido presuntamente sustraído por el soldado José Reinaldo Gómez Borges, C.I. 15.649.909 y que se había evadido de las instalaciones con la ayuda del C/2do. (EJ) Jorge Luís Rivas Orellana, quien se desempeñaba como segundo turno de rondín de la compañía de sanidad. Posteriormente procedí a realizar la captura del C/2do. (EJ) Jorge Luís Rivas Orellana, a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 05).
2. Entrevista sostenida con el DTGDO (EJ.) JOSE IBRAHIM ESCALONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.052.843, quien entre otras cosas manifestó: … “luego entre a la cuadra y todo estaba sin novedad. Posteriormente pude ver al C/2DO (EJ.) Jorge Luís Rivas Orellana sacando un bolso del escaparate y se lo entrego al Soldado JOSE REINALDO GOMEZ BORGES y baje a la prevención para darle novedades a mi Sargento DIAZ, luego cuando subía para mi guardia no vi al Guarda Parque, por lo que procedí a pasar la novedad de inmediato…
3. Hoja de asignación de armamento, emanada del Servicio de Armamento del Ejército, suscrita por el CORONEL (EJ.) LUCIO AGUSTÍN HERNÁNDEZ SERRANO, Jefe del Servicio de Armamento
4. Entrevista sostenida con el CAPITÁN (EJ) RAFAEL GERARDO QUIROGA PARRA, cedula de identidad Nro. 9.339.552, En donde expone el modo, tiempo y lugar del hurto de las diecisiete (17) granadas, donde expuso entre otras cosas: “El día Marte 25 de enero de 2005, encontrándome en la ciudad de Caracas, me entere por una llamada del Primer Comando de la perdida de unas granadas, las cuales se encontraban en el polvorín de carga básica, ordenándome el mismo que me presentara en la Unidad, motivo por el cual me dirigí al Grupo y una vez en el mismo procedí a realizar un chuequeo del material que se encontraba en el polvorín en compañía del ST/2DA (EJ.) CARLOS LEAL BASTIDAS, Sub-Oficial Armero, percatándome de la falta de diecisiete granadas y dirigiéndome aproximadamente a las 10:15 horas con tres individuos de tropa, hacia la población de Santa Cruz de Cúa, poblado donde vive el soldado Damala Kristo, quien presuntamente era quien había hurtado las mismas…”
5. Entrevista sostenida con el Teniente (EJ.) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, Investigador del Departamento de Investigación Criminal de la Policía militar, quien fue el funcionario actuante en las diligencias urgentes y necesarias para la colección de las granadas sustraídas.
6. Inspección fotográfica realizada por el Departamento de Investigación Criminal de la Policía militar, suscrita por el investigador Teniente (EJ.) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, donde se deja constancia de la ubicación de un grupo de las granadas sustraídas, en diferentes lugares de la Unidad G.A.C “AYACUCHO”, así como la descripción del inmueble inspeccionado y la fractura de las aldabas que protegen el polvorín de carga básica de la mencionada Unidad Militar.
7. Con el resultado del informe pericial Nº 09-05, de fecha 14 de marzo de 2005, de mecánica y diseño (reconocimiento legal) suscrito por el Detective JUAN PEÑA y Agente JOSE TORRES, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la descripción del lote e granadas sustraídas, así como su denominación de arma de guerra y contenido explosivo de cada una de ellas.
8. Hoja de filiación (AY-FL1) DTGDO. (EJ) HÉCTOR GIOVANY MENDEZ YANEZ, C.I Nº 19.289.674, la cual tiene relación con la imputación por cuanto deja constancia de la inscripción militar y condición de Soldado de la Fuerza Armada del prenombrado ciudadano.
9. Hoja de filiación (AY-FL1) SLDDO. (EJ) KRISTO JORGE DAMALA FIGUERA, C.I Nº 16.875.798, la cual tiene relación con la imputación por cuanto deja constancia de la inscripción militar y condición de Soldado de la Fuerza Armada del prenombrado ciudadano.
10. Opinión de Comando, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS OSORIO ZAMBRANO, Primer Comandante del 314 G.A.C “AYACUCHO”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se le imputan a los ciudadanos: DTGDO. (EJ) HÉCTOR GIOVANY MENDEZ YANEZ, C.I Nº 19.289.674 y SLDDO. (EJ) KRISTO JORGE DAMALA FIGUERA, C.I Nº 16.875.798, quienes son Plaza de la misma Unidad Táctica.

III
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta de los coimputados, es subsumible dentro del tipo penal que se señala a continuación: El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto se demostró claramente durante la etapa de la investigación la participación de estos dos efectivos militares aprovechándose de su condición de soldados plaza de esta Unidad Militar que fue victima de la conducta delictual de los prenombrados efectivos militares, afectando la mística, moral cohesión de grupo y disciplina de las tropas y el personal militar plaza de esta unidad Táctica, afectando el apresto operacional y operatividad del grupo de artillería.

En cuanto a la consumación del delito se demostró que efectivamente existió el apoderamiento, ya que los imputados consolidaron la posibilidad material de disponer de la cosa. Como dice Jiménez de Asúa, el término apoderarse, que es el verbo con que el núcleo del tipo se formula, requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sólo sea una fracción de segundo, puesto que de no ser así el objeto sustraído no esta en su poder.

CAPITULO I I
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados a los acusados.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Testimonio del Teniente (EJ) ANDRES MORFFE ANCHIETA, cedula de identidad Nro. 13.766.100, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de la sustracción de las granadas.
2. Testimonio del CAPITÁN (EJ) RAFAEL GERARDO QUIROGA PARRA, cedula de identidad Nro. 9.339.552, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la sustracción de las granadas.
3. Testimonio del Teniente (EJ.) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, Investigador del Departamento de Investigación Criminal de la Policía militar, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de de la sustracción de las granadas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Informe pericial Nº 09-05, de fecha 14 de marzo de 2005, de mecánica y diseño (reconocimiento legal) suscrito por el Detective JUAN PEÑA y Agente JOSE TORRES, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto se practica el reconocimiento legal de las granadas sustraídas.
2. Inspección fotográfica realizada por el Departamento de Investigación Criminal de la Policía militar, suscrita por el investigador Teniente (EJ.) JOSE ARMANDO RAMOS ÑAÑEZ, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto esboza el lugar donde fueron sustraídas las granadas.
3. Hoja de filiación (AY-FL1) SLDDO. (EJ) KRISTO JORGE DAMALA FIGUERA, C.I Nº 16.875.798, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la condición de soldado de la Fuerza Armada de prenombrado imputado.
4. Hoja de filiación (AY-FL1) DTGDO. (EJ) HÉCTOR GIOVANY MENDEZ YANEZ, C.I Nº 19.289.674, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la condición de soldado de la Fuerza Armada de prenombrado imputado.
5. Opinión de Comando, de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) CARLOS OSORIO ZAMBRANO, Primer Comandante del 314 G.A.C “AYACUCHO”, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto se lee las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados a los imputados plenamente identificados.

PRUEBA TESTIFICAL DE EXPERTOS:

1. Testimonio del ciudadano Detective JUAN PEÑA, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente y necesaria por cuanto da una explicación técnica del reconocimiento legal del lote de granadas sustraídas.
2. Testimonio del ciudadano Agente JOSE TORRES, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual resulta pertinente y necesaria por cuanto da una explicación técnica del reconocimiento legal del lote de granadas sustraídas.

V
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento de los coimputados plenamente identificados, actualmente privados de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente solicito muy respetuosamente se le de fiel cumplimiento al articulo 572 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente reza. “Toda condenación pronunciada contra un militar por razón de robo, hurto, estafa o malversación, entraña la expulsión de la Fuerza Armada”.

SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones o motivos por lo cual se privó de la libertad a los coimputados plenamente identificados, solicito que ese Tribunal Militar mantenga la medida privativa de libertad, en razón a la fundamentación del presente escrito de Acusación y por cuanto sigue vigente la presunción razonable del peligro de fuga conforme el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente es necesario solicitar mantenga la privativa de libertad decretada contra los coimputados identificados en el presente escrito.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la abogada defensora, Teniente de Navío LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito.

Ciudadana Juez Militar, la decisión es de ustedes y también la responsabilidad.

Es justicia militar al primer (01) día del mes de abril de 2.005…”.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, expuso los fundamentos de la acusación.

El abogado OSWALDO CELESTINO VASQUEZ, en su carácter de abogado defensor, expuso: “Rechazo totalmente las imputaciones y acusaciones que ha dirigido el fiscal en contra de mi defendido JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, puesto que si bien es cierto que estuvo de guardia de rondín la noche en que el ciudadano REINALDO JOSE GOMEZ BORGES, sustrajo el arma perteneciente a la Fuerza Armada, no es menos cierto que ese hecho no relaciona en ninguna forma a mi defendido con la comisión del delito por parte del hoy desertor y presuntamente autor material de la sustracción, si a bien vamos entonces estarían involucrados toda la línea de mando de esa noche, de ese día que tenían su responsabilidad individual de comando, en este orden de ideas, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los derechos que se consagran en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los artículos 8, 9 y 13 ejusdem y ante la falta de claridad de las evidencias presentadas ante esta sala por el Fiscal Militar, espera esta defensa la solicitud que hiciera en el escrito presentado ante este tribunal y que consta en las actas del expediente, entre otras la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, igualmente esta defensa en virtud de lo establecido sobre la comunidad de pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal no me opongo a las presentadas y solicitadas por el ciudadano Fiscal Militar pero si deseo que se añadan a estas la que en tiempo útil solicité por escrito ante este Tribunal que fueron tres, dos testimoniales y una documental, en primer lugar la testimonial del ciudadano Teniente (EJ) JOSE ARMANDO RAMOS YAÑEZ, identificado en el expediente quien entre otras cosas cito: ´dejo constancia de su actuación policial manifestando que en la madrugada del día domingo aproximadamente de 01:00 horas y 02:00 horas habían sustraído un fusil calibre 7,62mm serial 31284 y dos cargadores ´, como podemos entender sería en juicio oral y público en donde este Teniente deberá manifestar oralmente la validez de esta acta suscrita por él para que tenga la certeza de quien aporta, en este mismo orden de ideas también solicité fuese citado el Mayor (EJ) PEDRO SALCEDO MENA, jefe de los servicios del Regimiento 82 de Apoyo Logístico, citación que hago en referencia a que el Teniente JOSE ARMANDO RAMOS declara que fue atendido personalmente por el mencionado oficial y que este le manifestó que efectivamente en la madrugada del día domingo había sido sustraído un fúsil automático liviano calibre 7,62mm, serial 31284, igualmente en su declaración el Teniente JOSE ARMANDO RAMOS YAÑEZ declara que el mencionado oficial le informó que el mencionado había sido presuntamente sustraído por el Soldado (EJ) JOSE REINALDO GOMEZ BORGES y que se había evadido de las instalaciones con la ayuda del Cabo Segundo (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, realmente esta defensa considera de mucho valor y pertinencia las declaraciones de estos dos oficiales, igualmente solicito a este Tribunal tome muy en cuenta las constancias, firmas que reposan en el expediente en los folios 49, 50, 51, 52, 53 de fecha 04 de octubre de 2005, y el informe médico que consta en original en las actas del mismo expediente en donde se deja ver la enfermedad que padece mi defendido JORGE LUIS ORELLANA, para finalizar debo declarar que el único que puede inmiscuir a mi defendido en los hechos es el autor material del delito el Cabo hoy desertor y prófugo JOSE REINALDO GOMEZ BORGES, es todo”.

El Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA expuso: “ Yo quería decir que el fiscal dice que el que declaró en mi contra dice que me vio sacando un bolso de la cuadra, bueno que ese bolso nunca estuvo en la cuadra, ese bolso estaba frente al comando del capitán detrás de un árbol donde lo cubría un tronco donde uno se sentaba, ahí era donde me estaba mandando Gómez Borges a buscar el bolso la cual yo lo tomé y fue cuando fui a hablar con el para que no se fuera, más yo no sabia que el iba a hacer eso, respecto al Soldado SERWILSON LOZADA yo lo mande a él a buscar el teléfono porque el Soldado MORENO CACERES me había mandado a buscar el teléfono y en ese momento cuando el venía yo le dije a el que fuera a buscar el teléfono y en ningún momento lo hice para distraerlo”.


TERCERO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DEL
AUTO DE APERTURA A JUICIO


El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Igualmente, el artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Del análisis del escrito de acusación se observa que cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran contenidos en el referido escrito; por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.406, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada por la Fiscalia Militar en su acusación cual es la de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 390 ordinal 3º y 424 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar.


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.


En cumplimiento a esta disposición legal, se instruyó ampliamente al imputado de autos, concediéndosele la palabra, ante lo cual expuso: “No admito los hechos”.


Por tanto, admitida la acusación fiscal y habiéndosele concedido el derecho de palabra, al imputado de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiera hecho uso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 2º y artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a juicio en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.410.406, plaza de la 8203 Compañía de Sanidad “Tte. Juan Manuel Manzo”, según los hechos y calificación jurídica narrada por la Fiscalia Militar y por los cuales se admitió la acusación, se admiten las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público tanto por la Fiscalia Militar como por el abogado defensor por ser, en ambos casos, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria judicial del tribunal, a remitir al tribunal competente de juicio, las actuaciones correspondientes.




CUARTO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En relación a la solicitud fiscal de mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad del imputado de autos y la solicitud del abogado defensor de sustitución de dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que una de las cuestiones que debe resolver el juez de control, finalizada la audiencia preliminar, está referida a decidir acerca de las medidas cautelares, tratándose en el presente caso, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, al observarse que para la presente fecha, no ha variado la situación juridico–procesal por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, y encontrarse llenos los requisitos para su procedencia contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y sin lugar la solicitud de la defensa, manteniéndose en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA.

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.410.406, plaza de la 8203 Compañía de Sanidad “Tte. Juan Manuel Manzo”, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada por la Fiscalia Militar en su acusación cual es la de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 390 ordinal 3º y 424 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: DICTA el auto de apertura a juicio en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.410.406, plaza de la 8203 Compañía de Sanidad “Tte Juan Manuel Manzo”, según los hechos y calificación jurídica narrada por la Fiscalia Militar y por los cuales se admitió la acusación, se admiten las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público tanto por la Fiscalia Militar como por el abogado defensor por ser, en ambos casos, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria judicial del tribunal, a remitir al tribunal competente de juicio, las actuaciones correspondientes; TERCERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA; y CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido Distinguido (EJ) JORGE LUIS RIVAS ORELLANA, por una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENIENTE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ)