REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
CAUSA Nº 001-2006
Caracas, cinco de enero de dos mil seis
195° y 146
Visto el escrito consignado por el Teniente (GN) PEDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Octavo de Caracas, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, ambos plaza del cuarto Pelotón de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela…”; este Juzgado Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El ciudadano Fiscal Militar Octavo de Caracas, fundamenta su solicitud en los términos siguientes:
“..Yo, TENIENTE (GN) PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.243, Inpreabogado Nº 78.388, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Militar Octavo de Caracas, ocurro ante usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, ambos plaza del cuarto Pelotón de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el kilómetro 5 de la autopista Regional del Centro, Las Mayas, Caracas, Distrito Capital; en virtud de que los mencionados efectivos militares, se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, aplicable a esta jurisdicción por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
En fecha 03 de Enero de 2006, aproximadamente a las 03:00pm se presentó el ciudadano Distinguido (GN) Reinaldo Páez Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.068, consignando acta policial y presentando a los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, los mismos forzaron la puerta lateral izquierda de la cantina militar ubicada en las instalaciones de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el kilómetro Nº 5 de la autopista Regional del Centro, siendo detectada esta novedad aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada del día 03 de Enero de 2006, por parte del Alistado (GN) Morillo José Ramón, quien para el momento se desempeñaba como el tercer (3º) turno del Edificio Móvil de la mencionada Unidad, tramitando dicha novedad de forma inmediata al ciudadano Sub teniente (GN) Luís Catalana Raga, titular de la cédula de identidad Nº V-16.049.636, quien desempeña actualmente el cargo de Comandante del Cuarto Pelotón de Alistados de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 5 y para el momento se encontraba como tercer turno de Ronda por la precitada Unidad Militar; posteriormente, luego de iniciar investigación e interrogar al personal en formación, el Alistado (GN) Carame Ramírez José Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.450, manifiesta públicamente haber visto a los dos (02) imputados en autos, haber realizado la comisión del Delito señalado ut-supra, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada de ese mismo día, a quienes posteriormente les fue incautado en su poder la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,oo) a cada uno, ofreciéndole y entregándole al último de los nombrados, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,oo), asimismo, asimismo, se ordenó al ciudadano Capitán (GN) Comandante encargado de la ya identificada unidad oficiar al Laboratorio central de la Guardia Nacional, a fines de que designaran expertos para la reactivación de huellas dactilares en la superficie del Kiosco, posteriormente al hecho, se realizo el inventario, donde se determino el extravío de cien mil bolívares (100.000,00Bs), los cuales parte del dinero se encontró en poder de los ciudadanos antes citados, asimismo dentro de un tanque de agua ubicado al lado izquierdo de la cuadra de alistados, en una bolsa de plástico de color negro fueron hallados, tres (03) teléfonos celulares, once (11) frascos de talcos medicado marca Rexona, nueve jabones de marca Protex, ocho (08) tubos de crema dental marca Colgate, una (01) caja de galletas de Chocolate Marca Samba; se procedió a leerle sus derechos y puestos a la orden de esta representación fiscal para ser ingresados en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” para así continuar con la investigación. Tal y como se evidencia en el Acta Policial suscrita por el Comandante del Pelotón de Alistados de la precitada Unidad. En tal sentido y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud se fundamenta en las investigaciones que dan inicio a la Presente Investigación Penal Militar en contra de los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, por la presunta comisión del Delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen una pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción que los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, son los autores en la comisión del hecho punible investigado y la presunción existente en el presente caso de que puedan fugarse, atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado ya que tal conducta va en detrimento de los principios y bases fundamentales de la Institución Armada como lo son la Disciplina, Obediencia y Subordinación, con el agravante de reincidir en retardo apartándose de su Unidad, sin causa justificada, y no respetar las instalaciones militares al penetrar violentamente a la cantina militar ubicada en las instalaciones del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional de Venezuela y hurtar los objetos ya señalados anteriormente, indicativos de no querer someterse voluntariamente a la persecución penal, razones por las cuales esta Fiscalía Militar de Caracas, solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIO LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, ya que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad.
Es justicia en la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación…”.
SEGUNDO
En la audiencia oral, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Teniente (GN) PEDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, expuso los fundamentos de la solicitud, y aclaró, por error de trascripción en el escrito, que no fueron tres los teléfonos celulares sustraídos, sino dos, de los cuales solo se recuperó uno solo, de las siguientes características marca HUAWEI, serial C27PAE4580100657, con su respectiva batería.
El Teniente de Fragata (ARBV) MIGUEL ANGEL CUCINATO, en su carácter de abogado defensor de los Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLACENCIA LEONARDO ANTONIO, se opuso a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos y en su lugar solicitó la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que hay peligro de fuga cuando la pena excede en su limite máximo diez años; señaló además, que tal como lo indica el acta policial, “…sus patrocinados no fueron aprehendidos flagrantemente cometiendo el hecho que la Fiscalia Militar les imputa, sino que es a través de un testigo referencial, un Alistado (GN), que también presta el servicio militar obligatorio al igual que sus patrocinados, quien los señala como presuntos autores materiales, es decir que es en una formación de lista y parte donde sus patrocinados son llamados a salir de la formación y son acusados, por lo que la vindicta pública militar deberá probar en el transcurso de la investigación la participación de los mismos en el presente caso, no justificándose la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ratificó que sus patrocinados, fueron sacados de una formación, esposados, llevados a la 35 Brigada de Policía Militar, no les fue encontrado en sus manos el material sustraído; que asimismo sus defendidos tienen una excelente conducta predelictual por cuanto en autos no se demuestra lo contrario…”.
El Alistado (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS expuso: “A mi me sacaron de la formación con un golpe en el pecho, me agarraron de la camisa y me desnudaron y me estaban poniendo a buscar los materiales que se perdieron, de ahí me pusieron aparte y me esposaron y luego me llevaron para la Policía Militar, ahí me pusieron a firmar un papel y a ponerle las huellas y me metieron para adentro, también tengo que decir que ahí dice que me encontraron dinero y yo no tenia dinero ni en los bolsillos, ni el bolso ni en el escaparate”.
El Alistado (GN) GAMEZ PLASENCIA LEONARDO ANTONIO expuso: “Quiero aclarar que mi segundo apellido es PLASENCIA y no PLACENCIO, a mi me sacaron de formación y me llevaron hacia el dormitorio, me mandaron a quitar toda la ropa, me pusieron a saltar sapo a ver si tenia algo en el interior, me revisaron la ropa, la guerrera, el pantalón, todo, me agarraron un dinero que tenia en la cartera, eran cuarenta y nueve mil quinientos bolívares, me preguntaron que donde estaba el otro dinero y yo le dije que único dinero que tenia eran esos cuarenta y nueve mil quinientos bolívares, el cual obtuve cuando me dieron mis aguinaldos, me dijeron que donde estaban los celulares y un material, si no sabia que era papel, chucherias, luego me mandaron abrir mi casillero donde no encontraron nada, sino mis cosas personales, salgo de la cuadra me estoy vistiendo, llego el comandante y me dijo que ya me había descubierto que ya mi compañero había dicho que yo había sido, le dije que no podía haber dicho eso porque yo no me había robado nada y menos ningún material, luego me dijo tres veces seguido que confesara, y yo le dije que no iba a confesar algo que no había hecho, me dio un golpe por el pecho y me estaba obligando a que confesara que yo me había robado eso, le dije que me regresara el dinero y me dijo que no me lo iba a regresar porque ese dinero era de la cantina, luego me esposaron, me pasearon por todo el Regional esposado, como para que todos nos vieran, a mi y a mi compañero, pero no nos encontraron nada, luego me montaron en un jeep de la Guardia y me trasladaron hacia la Policía Militar, mas nada”.
A tales efectos se observa, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, de manera concurrente y precisa, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, según el cual “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En este sentido se observa que ciertamente, en relación al numeral primero de dicho artículo, existe un hecho punible precalificado jurídicamente por el Fiscal Militar como “…uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano...”; el cual evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita por haber ocurrido presuntamente el hecho el día 03 de enero de 2006.
En relación al numeral 2 del artículo in comento, referido a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, se observa que la existencia de este requisito de procedencia no se encuentra acreditada, todo lo contrario, existe una serie de contradicciones entre el escrito fiscal de solicitud de privación judicial preventiva de libertad y el Acta Policial, que conducen a este juzgador a una duda razonable en cuanto a la participación de los imputados en el hecho. En este sentido se observa que en el Acta Policial suscrita por el Subteniente (GN) CATALANO RAGA LUIS, Comandante del Pelotón de Alistados del Comando Regional N 5º, se refiere que “…el ciudadano Carlos Bello, dueño de la cantina, luego de realizar el respectivo inventario en horas de la mañana del dia de hoy, le informó al suscrito el hurto de los dos (02) celulares marca Samsung, modelo Tech Silver 27BB3CF3 y CDMA Handset, modelo C128, serial C27PAE4580100657; y en el escrito fiscal se señala que “…en una bolsa de plástico de color negro fueron hallados, tres (03) teléfonos celulares…”, y luego en la audiencia oral, al presentar las evidencias en este Juzgado Militar, el Fiscal Militar aclaró que no fueron tres los teléfonos celulares sustraídos, sino dos, de los cuales solo se recuperó uno solo.
Otra de las contradicciones señaladas es en relación al dinero presuntamente hurtado, ya que el Acta Policial se refiere a “…la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.)…” , y en el escrito fiscal se dice “…que posteriormente al hecho, se realizo el inventario, donde se determino el extravío de cien mil bolívares (100.000,00 Bs)…”.
Mas grave aún es la contradicción en relación a las personas a quienes presuntamente se les encontró en su poder el dinero presuntamente hurtado. En efecto, en el Acta Policial se hace mención a que el Alistado (GN) GÓMEZ PLACENCIO (SIC) LEONARDO ANTONIO “…poseía en el interior de su cartera la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (49.500 Bs)…”, y que el Alistado (GN) CARAME RAMIREZ JOSE ENRIQUE, que no es imputado, “…tenía en su poder la cantidad de cuarenta y seis bolívares (46.000 Bs)…”, y nada dice relación al Alistado (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS, uno de los imputados de autos, quien además en su declaración rendida en la audiencia oral, señaló que “...también tengo que decir que ahí dice que me encontraron dinero y yo no tenia dinero ni en los bolsillos, ni el bolso ni en el escaparate”. Sin embargo, en el escrito fiscal se señala que “…el Alistado (GN) Carame Ramírez José Enrique, …manifiesta públicamente haber visto a los dos (02) imputados en autos, haber realizado la comisión del Delito señalado ut-supra, …a quienes posteriormente les fue incautado en su poder la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,oo) a cada uno, ofreciéndole y entregándole al último de los nombrados, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00)…”.
Por otra parte, a los fines de la imputación fiscal, la Fiscalía Militar deja como establecido que el dinero hurtado de la cantina era el que se encontraba en poder de los imputados de autos, (no obstante este juzgador hace la aclaratoria que al Alistado (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS, según el Acta Policial, no le fue encontrado dinero en su poder) y en el Acta Policial se describe la denominación y los seriales de los billetes que en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.500,00), y CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,00) les fue incautado al Alistado (GN) GÓMEZ PLASENCIA LEONARDO ANTONIO y al Alistado (GN) CARAME RAMIREZ JOSE ENRIQUE, respectivamente; pero no se hace la descripción de la denominación y seriales de los billetes que hacen la cantidad presuntamente hurtada en la cantina, a los fines de establecer la total correspondencia entre la cantidad de dinero presuntamente hurtado y la cantidad de dinero incautado.
Este análisis lleva a considerar que evidentemente el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado.
En relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, se observa que el mismo también se encuentra acreditado.
A tales efectos se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, este Juzgado Militar, analizada como fue el acta policial consignada por la Fiscalia Militar, que sirve de sustento a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLASENCIA LEONARDO ANTONIO, así como también analizadas como han sido la exposición del abogado defensor y de los propios imputados de autos, observa que no están acreditados los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, exigidos por el legislador venezolano en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados.
Asimismo, al observar que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLASENCIA LEONARDO ANTONIO, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los mismos, es procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los mencionados imputados; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º, referida a la presentación periódica ante el Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada ocho días ante este Órgano Jurisdiccional Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo jueves doce de enero del presente año; y por cuanto los mencionados imputados se encuentran recluidos en la 35 Brigada de Policía Militar, se ordena su inmediata libertad, para lo cual debe oficiarse a la referida Unidad Militar y a su comando natural.
Uno de los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar para iniciar la investigación es la orden de apertura de investigación penal militar, por tanto, se le fija a la Fiscalia Militar hasta el lunes nueve para que consigne la orden de apertura de investigación penal militar, en las actuaciones llevadas por este Tribunal Militar.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los Alistados (GN) GUARICAPA CENTENO JEAN CARLOS y GAMEZ PLASENCIA LEONARDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.403.624 y 17.715.728 respectivamente, ambos plaza del Cuarto Pelotón de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, al observar que no están acreditados los requisitos de procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados, exigidos por el legislador venezolano en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los mencionados imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º, referida a la presentación periódica ante el Tribunal Militar, en el sentido de presentación cada ocho días ante este Órgano Jurisdiccional Militar, siendo su primera fecha de presentación el próximo jueves doce de enero del presente año y por cuanto los mencionados imputados se encuentran recluidos en la 35 Brigada de Policía Militar, se ordena su inmediata libertad, para lo cual debe oficiarse a la referida Unidad Militar y a su comando natural; y TERCERO: Se le FIJA a la Fiscalia Militar hasta el lunes nueve para que consigne la orden de apertura de investigación penal militar, en las actuaciones llevadas por este Tribunal Militar.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada y particípese. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENINETE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ)