Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, defensor de los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.633.711, Guardia Nacional JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.400.714, Guardia Nacional JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.759, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual condenó a los referidos acusados, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido, este Alto Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DISTINGUIDO (GN) ROJAS DELGADO NIOVEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.633.711, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en Calle Ricaute, Casa Nº 22, Achaguas, Estado Apure, Teléfono 0247-8821136.
ACUSADO: GUARDIA NACIONAL SALCEDO RODRIGUEZ JUAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.714, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en el Barrio Maturín, calle 7 entre calle 7 y 8, Casa Nº 62, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257-2517362.
ACUSADO: GUARDIA NACIONAL GARCÍA PACHECO JAVIER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.467.505, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en Gato Negro, Calle 9, Sector 2, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0257-8085510.
ACUSADO: GUARDIA NACIONAL NORIEGA LUNAS ALEXANDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.778.759, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 63 de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Elorza, Estado Apure y domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 3, Casa Nº 4, Caripito, Estado Monagas, Teléfono 0291-7720551.
DEFENSOR: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.945 y con domicilio procesal en la Av. Miranda frente a PDVSA Edificio “Grupo Pons y Asociados” , Guasdualito, Estado Apure.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, Fiscal Militar Cuarto de Guasdualito, Estado Apure.
Contra la referida sentencia el ciudadano Abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, ejerció recurso de apelación, designándose Ponente al Magistrado Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.
El trece de enero de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha veintitrés de enero de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
DE LOS HECHOS
Los hechos en la presente causa se refieren a que: El día lunes 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, el Mayor (GN) ACEVEDO VILLABONA JHON, Capitán (GN) ALBINO BARRERA VICTOR y Sargento Técnico de Primera (GN) MORALES JOSE RIGOBERTO, todos Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Guasdualito, Estado Apure, fueron designados por el ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS JOSÉ ACOSTA MARCANO, Comandante de la referida Unidad, para que se trasladaran en comisión a la Brigada de la DISIP-Guasdualito, a fin de corroborar información recibida del Sub-Comisario ANTONIO JOSÉ GARCÍA, Jefe de ese Cuerpo Policial, quien comunicó que presuntamente varios Guardias Nacionales se encontraban extorsionando al ciudadano JORGE ALBERTO SOSA CARRASQUEL, propietario del fundo denominado La Rinconada, ubicado en el sector La Virgen, Parroquia Arismendi del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, por lo que una vez verificada la denuncia formulada por el ciudadano antes mencionado, la comisión militar se trasladó a la sede del Teatro de Operaciones Nº 1 en compañía del ciudadano denunciante y la ciudadana MIRIAN MAGALI MIRANDA, cónyuge del ciudadano ANTONIO CORDOBA, encargado del fundo en cuestión, donde posteriormente abordaron un helicóptero y salieron hacia el mencionado fundo en compañía de efectivos militares plaza de esa gran Unidad de Combate. Al arribar al fundo antes indicado, la comisión se encontró a dos personas vestidas con uniforme camuflado portando armas de fuego (FAL), quienes al ser interrogados manifestaron ser efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela y al solicitarles su identificación que los acreditara como tal, fueron identificados como: DISTINGUIDO (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, CI 6.633.711 y GUARDIA NACIONAL ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, CI 13.778.759, quienes manifestaron ser plaza del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en Bruzual, Estado Apure y que se encontraban de comisión en esa jurisdicción en compañía de otros efectivos militares. Seguidamente como medida de seguridad y tomando en cuenta la denuncia formulada por la victima, les fue solicitado el armamento que portaban, el cual entregaron sin ningún inconveniente, y consecutivamente fueron interrogados sobre los otros dos efectivos que integraban esa comisión informando que se encontraban realizando un patrullaje a los alrededores del fundo en el vehículo militar que ellos cargaban. Acto seguido, después de haber transcurrido una hora aproximadamente, se apersonaron al lugar en el vehículo antes indicado los otros dos profesionales, a quienes se les solicitó su identificación y manifestaron ser: Guardia Nacional SALCEDO RODRIGUEZ JUAN JOSÉ, GARCÍA PACHECO JAVIER, igualmente les fue solicitado el armamento que portaban, el cual entregaron sin novedad, cabe destacar que a estos cuatro efectivos militares se les hizo del conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano antes identificado, por lo que fueron trasladados a la orden del comando del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, para que se realizaran las investigaciones preliminares de rigor.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintitrés de enero de dos mil seis, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró en presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
DEL RECURSO
La Corte Marcial para decidir observa:
Una vez revisada las actas procesales ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco.
En efecto evidencia esta Alzada que el vicio en que incurrió el Tribunal a quo, es de la falta de motivación al no comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, toda vez que los sentenciadores cuando apreciaron las pruebas, no argumentaron sus razones o motivos, no tomando en consideración que las referidas declaraciones se adminiculaban entre sí, no probando por un lado el hecho punible imputado y por el otro, la culpabilidad de los acusados.
En tal sentido, se observa de la sentencia impugnada que condenó a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, Guardia Nacional JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, Guardia Nacional JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, que el sistema de valoración de la pruebas utilizado, no fue conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en virtud de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, para de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal. De igual forma, se evidencia que la sentencia recurrida del cuatro de noviembre de dos mil cinco, emanada del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se limitó a establecer conclusiones sobre los hechos, pero sin determinar con que pruebas apoyaron esa convicción, copiando íntegramente las actuaciones realizadas en el debate oral y público, tanto de lo alegado por las partes en la apertura del debate; como las declaraciones rendidas por los acusados; funcionarios actuantes y testigos, inclusive transcribiendo preguntas y respuestas realizadas en el debate oral y público, así como las conclusiones aportadas en el debate oral y público; no concatenando unas con otras, es decir precisando de cada declaración lo que coincide o se desvirtúa, es decir solo se limitaron a expresar que las mismas están contestes para dar por demostrado tanto el hecho punible como la culpabilidad de los acusados, por tanto el juez de juicio debe ceñirse al contenido de la norma, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa claramente en sus seis numerales, los requisitos de la sentencia, lo que no hizo el Tribunal de Primera Instancia.
Así vemos que en la decisión existen una serie de pruebas entre las que según los sentenciadores adminiculan con otras pruebas no indicando en que coinciden esas declaraciones con la prueba que están analizando, tal es el caso: “…En primer lugar, al comparar las declaraciones del Ciudadano José Presentación Sánchez y del Ciudadano Jesús Cristóbal Galindo, se observa que estos están contestes en afirmar que los efectivos de la Guardia Nacional Distinguido (GN)Niovel Alexander Rojas Delgado, Guardia Nacional Juan José Salcedo Rodríguez, Guardia Nacional Javier José García Pacheco y Guardia Nacional Alexander José Noriega Lunas, se presentaron el día nueve de abril del año dos mil cinco, en horas del mediodía, luego el día 10 de Abril a las diez de la noche y el día 11 de Abril del mismo año, en horas de la mañana, con la finalidad de informar que iban a efectuar un censo ganadero, por cuanto tenían información de la existencia de un ganado de dudosa procedencia; motivo por el cual le pidieron la cantidad de cincuenta millones de bolívares por ocultar la novedad e incluso amenazaron al Señor Antonio Córdoba, encargado del fundo La Rinconada si no les conseguían la cantidad solicitada y al segundo de los testigos mencionados también le fue inferida amenaza e incluso golpeado el día lunes 11 de Abril del año 2005. Asimismo, dichos testigos señalaron en el debate Oral y Público al Guardia Nacional Alexander José Noriega Lunas, como el efectivo militar que amenazó con una pistola al señor Antonio Córdoba, el día domingo a las diez de la noche y que los demás efectivos estaban presentes infiriendo amenazas verbales. De la misma manera ambos testigos afirman que los efectivos militares se encontraban uniformados de campaña, armados con fusiles y con una pistola y que llegaron al fundo La Rinconada, en un vehículo militar de color verde oscuro. Asimismo, al comparar las declaraciones de estos dos testigos, este órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos están contestes en afirmar que en ningún momento se hizo retención de ganado en potrero o corral alguno y por el contrario el día diez de abril del año 2005, en horas de la noche los efectivos militares le hicieron firmar unos papeles al señor José Antonio Córdoba García...”. Igualmente lo hizo con las siguientes declaraciones “…Ahora bien al comparar y analizar la declaración del Ciudadano Jorge Alberto Sosa Carrasquel con las declaraciones de los Ciudadanos José Presentación Sánchez y el Ciudadano Jesús Cristóbal Cisneros Galindo, se observa que los tres coinciden en afirmar que conocían a un ciudadano de nombres y apellidos Jesús Fabián Mejías Urbina, quien avisó telefónicamente al dueño del fundo, es decir, al Ciudadano Jorge Alberto Sosa Carrasquel, que efectivos de la Guardia Nacional se encontraban pidiendo la cantidad de cincuenta millones de Bolívares por un ganado de dudosa procedencia y quien había mandado a avisar era el Ciudadano José Antonio Córdoba García. Por otro lado, al analizar y comparar las declaraciones del Teniente (GN) Henry Wilfredo Peñaloza Moreno, Distinguido (GN) Douglas Miguel González Niño, Distinguido (GN) Carlos Díaz Alcalá y Guardia Nacional Jesús Arnaldo Veliz Rodríguez, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, observa que dichos testigos están contestes en afirmar que los hoy acusados se encontraban de comisión de servicio efectuando un patrullaje rural por los sectores de Quintero, San Vicente y los Módulos de Mantecal, pero en ningún momento señalan que dichos efectivos militares se encontraban en una comisión específica de censo ganadero ni que tales profesionales militares a su regreso el día nueve de abril del año dos mil cinco, en horas de la noche, participaron, notificaron o informaron alguna novedad relacionada con la retención de ganado de dudosa procedencia ni tampoco mostraron las actas de retención de ganado que corren insertas en la causa respectiva. Igualmente, al analizar la declaración del referido Oficial Subalterno Comandante del Puesto y comparada con las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio los días ocho, nueve y diez de Abril del año dos mil cinco, se infiere que en ningún momento se dio la orden de efectuar un censo ganadero al Fundo La Rinconada, desvirtuándose de esa manera lo afirmado por cada uno de los acusados en el sentido de que el Comandante del Puesto en cuestión les había ordenado el censo en referencia, demostrándose pues la falsedad de sus dichos en este sentido. Finalmente al analizar la declaración del Cabo Primero (GN) Pablo José Rivas Morao, y comparándola con las declaraciones de los mismos acusados, se infiere que el primero de los nombrados efectuó un censo ganadero dos días después a la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrando solamente quince reses de dudosa procedencia, no coincidiendo con lo afirmado por los referidos acusados de la existencia de ciento cincuenta reses depositadas en un potrero después de un presunto censo; motivo por el cual desvirtúa lo afirmado por los hoy acusados. En consecuencia, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia y observa al analizar y comparar cada una de las pruebas testimoniales promovidas por las partes que los acusados fueron enviados de comisión por el Comandante del Puesto de Bruzual con la finalidad de efectuar un patrullaje rural por diversos sectores como lo son San Vicente, Quintero y los Módulos de Mantecal, sin embargo, se desviaron de su comisión y se dirigieron específicamente hacia el Fundo La Rinconada, donde con el pretexto de realizar un censo ganadero solicitaron al encargado de dicho fundo delante de dos obreros del mismo, la cantidad de cincuenta millones de Bolívares para dejar pasar una novedad relacionada con un ganado de procedencia presuntamente colombiana, motivo por el cual regresaron el domingo por la noche para preguntar sobre el dinero, amenazando al encargado delante de los obreros y haciéndole firmar las actas de retención del censo de ganado que nunca realizaron y posteriormente el día lunes once de abril volvieron al lugar amenazando a uno de los obreros lo que provocó su huida del sector. Igualmente se observa que en ningún momento, informaron en el puesto de Bruzual a su regreso de comisión el día nueve de abril del año dos mil cinco ni dejaron sentado por escrito, ni mucho menos informaron o mostraron al Oficial Subalterno Comandante del señalado puesto de la Guardia Nacional que habían retenido ciento cincuenta reses de dudosa procedencia y que las habían dejado depositadas en un potrero, razón por la cual, en este sentido se observa la falsedad de los dichos de los acusados. Ahora bien, al analizar estos juzgadores la prueba documental promovida por la representación Fiscal, se infiere en cuanto al perfil disciplinario emitido por la junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional que el distinguido (GN) Niovel Alexander Rojas Delgado, el Guardia Nacional Juan José Salcedo y Guardia Nacional Alexander José Noriega Lunas, presentan en su record de conducta diversas sanciones disciplinarias por faltas cometidas en contra del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 y el Guardia Nacional Javier José García Pacheco, no presenta registro de sanciones disciplinarias, sin embargo, dicho documento se aprecia como referencia de la conducta predelictual de los acusados, mas no como prueba de los hechos ocurridos los días nueve, diez y once de Abril del año dos mil cinco… Estos magistrados sentenciadores, una vez analizadas las pruebas documentales, de acuerdo a la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón observa que adminiculadas las mismas con las declaraciones de los testigos demuestran que los acusados efectivamente solicitaron dinero al encargado del Fundo La Rinconada pero no lograron su cometido, por cuanto el dueño del fundo al serle avisado de lo que ocurría en su propiedad denunció ante el Ministerio Público tal situación la cual trajo como consecuencia que saliera la comisión del Teatro de Operaciones Nº 1 de Guasdualito hasta el lugar donde se encontraban los hoy acusados… En vista de las apreciaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, observa la convicción inequívoca desprovista de toda duda de que la conducta de cada uno de los acusados se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el Artículo 461 en concordada relación con lo dispuesto en el Artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, razones por las cuales, la presente decisión es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la anterior transcripción parcial del fallo apelado, no se desprenden los motivos por los cuales el Juez a quo, declara la procedencia de la condenatoria de los ciudadanos acusados en la comisión del hecho imputado. Otro aspecto considerado como violatorio de los requisitos de la sentencia, lo vemos reflejado particularmente en circunscribir en forma global tanto el hecho como la culpabilidad, debiendo tener presente que toda sentencia debe razonablemente establecer el hecho y luego los elementos probatorios que llevan a la convicción de los jueces que los acusados son culpables, o sea la sentencia debe ir formando el acervo probatorio que en su conjunto apreciará el juzgador para determinar el grado de culpa de los autores.
Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado, observa que la sentencia impugnada presenta el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debemos destacar que el deber de motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.
La afirmación sostenida por el Tribunal a quo en cuanto a la condenatoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, si no que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.
Es evidente que la referida sentencia presenta el vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 452 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial.
Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso. En el caso de marras, al leer el texto de la sentencia impugnada, no se basta por sí misma, y sólo se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión, por lo que no puede esta Alzada, ni las partes explicarse como consideró el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el hecho probado, que los llevó a la convicción de que los acusados eran culpables del delito por el cual fueron condenados. De allí la importancia de la motivación de la sentencia, como parte integrante de ella y la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios apreciados en el debate oral.
La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, BERNARDINO J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia, de lo que evidentemente adolece la sentencia recurrida tal y como quedó asentado en este fallo.
Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente HECTOR CORONADO FLORES, exp. Nº 2005-0250 señaló: “… la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones… que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Es por ello que este Tribunal Colegiado observa, que la importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo.
Para concluir, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal a quo, no argumentó, no motivó, las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que condenó a los acusados: Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, Guardia Nacional JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, Guardia Nacional JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS; ya que la falta de determinación y análisis de los elementos que determinan el tipo penal, configura el vicio de la falta de expresión clara y determinante del hecho que considera probado, que da lugar a la nulidad del fallo por infracción del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refieren también los numerales 4 y 5 del referido Código adjetivo. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales, deben llenar no sólo las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, como quedó explanado en este fallo.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de oficio de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil cinco, en concordancia con los artículos 191 y 196 ejusdem. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia. Así se decide.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Este Tribunal Colegiado, ha constatado en el cuerpo de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, que como Ponente de la Causa aparece el ciudadano CORONEL (GN) ISMELDO ALFONSO MARTINEZ TOVAR, situación esta que no les corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que en el presente caso, es el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto aún cuando se trata de un Tribunal Colegiado, el nombramiento de Ponente les está dado exclusivamente a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de Apelaciones y en particular a esta Corte Marcial, conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico de Justicia Militar, de aplicación en nuestra Jurisdicción, por permitirlo así el artículo 550 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se EXHORTA, a los jueces del tribunal a quo, a tomar en cuenta lo antes expuesto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la sentencia, dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual condenó a los ciudadanos Distinguido (GN) NIOVEL ALEXANDER ROJAS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.633.711, Guardia Nacional JUAN JOSÉ SALCEDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.714, Guardia Nacional JAVIER JOSÉ GARCÍA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.467.505 y Guardia Nacional ALEXANDER JOSÉ NORIEGA LUNAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.778.759, a cumplir la pena de DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, así como las accesorias de ley, aplicándose además la accesoria contenida en el artículo 406 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por jueces del mismo Circuito Judicial Penal Militar, distintos de los que pronunciaron la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencias y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA…
…SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participó al ciudadano Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 033-06.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
CAUSA Nº CJPM-CM-135-05
FERR/LD.
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