REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE
CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Causa (1)-097-03

Caracas, veinte de enero de dos mil seis
195º y 146º

Visto el contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Militar, en fecha veinte de mayo de dos mil tres, y visto el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha veinte de mayo de dos mil tres, este órgano jurisdiccional militar dictó decisión mediante la cual se decretó: “…SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONE al Sargento Segundo (EJ) RICHARD EDUARDO BARON REYES, la medida cautelar contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, referida a la presentación periódica ante el Tribunal, en el sentido de presentarse cada ocho días en este Juzgado Militar, siendo su primer día de presentación el día martes veintisiete de mayo del presente año…”.

SEGUNDO: En fecha once de septiembre de dos mil tres, este Órgano Jurisdiccional Militar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudencial sustituirlas por otras menos gravosas, se consideró justificadamente examinar dicha medida impuesta en el sentido de ampliar el lapso de presentación, y se le impuso en consecuencia, su presentación cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; siendo el caso que la pena mínima prevista para el delito de DESERCIÓN, imputado por la Fiscalía Militar al Sargento Segundo (EJ) RICHARD EDUARDO BARON REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de seis meses de prisión.

CUARTO: Que la decisión mediante la cual se impusieron medidas de coerción personal al Sargento Segundo (EJ) RICHARD EDUARDO BARON REYES, se dictó en fecha veinte de mayo de dos mil tres, lo que significa que para la fecha de la presente decisión han transcurrido dos años y ocho meses; considerándose al respecto que se ha sobrepasado dicha medida tanto en la pena mínima de seis meses prevista para la comisión del delito militar de DESERCIÓN, como en el lapso de duración que no podrá exceder del plazo de dos años, razón por la cual este Juzgado Militar, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, considera procedente revocar la medida cautelar impuesta al Sargento Segundo (EJ) RICHARD EDUARDO BARON REYES, en fecha veinte de mayo de dos mil tres.
DECISION


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Sargento Segundo (EJ) RICHARD EDUARDO BARON REYES, en fecha veinte de mayo de dos mil tres, en virtud que ha sobrepasado dicha medida tanto en la pena mínima de seis meses prevista para el la comisión del delito militar de DESERCIÓN, como en el lapso de duración que no podrá exceder del plazo de dos años.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENIENTE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ),