REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 19 DE ENERO DE 2006
195º y 146º

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la Defensor Público Militar, TENIENTE (EJ.) JANDRY PARADA AMAYA, en su carácter de Defensora del imputado CIUDADANO ÁNGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en las Residencias Almendrón, piso 04, apartamento 45-A, Pérez Bonalde, Catia, Caracas, contra quien la Fiscalía Militar Tercera de Caracas le sigue investigación por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, este Juzgado Militar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:


P R I M E R O

En el escrito efectuado por la Defensor de Procesados Militares de Caracas, donde solicita “…es por lo que solicito muy respetuosamente se realice la revisión de esta medida cautelar sustitutiva impuestas al ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, EJUSDEM; a fin de que sea estudiada la posibilidad de ampliar el lapso de presentaciones a mi defendido a cada treinta (30) días, en virtud del tiempo que tiene el mismo presentándose…” (SIC); Este Tribunal Militar a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa advierte que:



S E G U N D O

En audiencia celebrada el día 27 de Junio de 2005, le fue otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Ciudadano ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, a saber; PRIMERO: La presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal Militar.
Asimismo en fecha 20OCT05 se realizó la Revisión de esta Medida Cautelar Sustitutiva y el lapso entre las presentaciones le fue ampliado al imputado de autos a cada quince (15) días.
Visto lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 263 establece:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo que el legislador hace un llamamiento a los Jueces a fin de que procuren efectuar las diligencias necesarias que el caso requiera para garantizar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado, e inclusive advierte la imposición de una medida de caución económica, este debe verificar si es posible su cumplimiento por parte del imputado de no existir pobreza alguna.
En este sentido, debe hacerse referencia al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación
preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de este Tribunal).

Como se ve, la citada norma contiene claramente dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: la primera, contempla la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en su momento mientras la medida se mantenga, en este caso en especifico el imputado no esta privado de su libertad y la segunda, atinente al examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que la Ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses o cuando estime prudente, mientras la medida cautelar dure. Es decir, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen rotundamente el llamamiento a los jueces a fin de que procuren efectuar las diligencias necesarias que el caso requiera para garantizar el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado; como igualmente la obligación para el Juez que esta conociendo de examinar en cualquier momento que lo estime prudente las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas.
De acuerdo a la normativa adjetiva penal, antes citada, adminiculando y atendiendo a la solicitud efectuada por la Ciudadana TENIENTE (EJ.) JANDRY PARADA AMAYA, donde solicita la ampliación del régimen de presentación de su defendido ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, es un deber para este Juzgado; Militar examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas y tomar las acciones pertinentes y oportunas que favorezcan al imputado quien mantiene una buena conducta en el cabal y fiel cumplimiento de su obligación.



T E R C E R O


En consecuencia, en atención al contenido de la solicitud de fecha 17ENE06, interpuesta ante este Despacho por la Ciudadana TENIENTE (EJ.) JANDRY PARADA AMAYA, en su carácter de Defensora del imputado CIUDADANO ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, se observa en el Libro tres (03) de Control de Imputados sometidos a Medidas Cautelares Sustitutivas y Suspensión Condicional del Proceso en el vuelto del folio ochenta y cinco (85) que el imputado de autos se encuentra cumpliendo, hasta la presente fecha, fiel y cabalmente con las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas el 27JUN05 y en la presente fecha se han cumplido más de los tres (03) meses exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar; en cuanto A QUE SE LE AMPLÍE LOS LAPSOS DE TIEMPO ENTRE LAS PRESENTACIONES por lo tanto el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días. Notifíquese a las Partes. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar; en cuanto A QUE SE LE AMPLÍE LOS LAPSOS DE TIEMPO ENTRE LAS PRESENTACIONES por lo tanto el ciudadano imputado ANGEL RAFAEL MORENO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.229.918, deberá presentarse a partir de la presente fecha cada Treinta (30) días.
Regístrese, particípese y expídase copia certificada de la presente decisión y notifíquese al imputado. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR


SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE CORBETA

LA SECRETARIA


CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró, se dejó copia certificada y se participó
a los ciudadanos: Fiscal Militar Tercero de Caracas, al Defensor Público Militar, y al imputado, a todos mediante Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA

CARELIS GALLUZZO ASCANIO
TENIENTE (EJ)