REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Causa CJPM-TM1C-003-06
Caracas, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º


Visto el escrito presentado por el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.171.187, quien es imputado en la investigación que lleva este Despacho por la comisión de los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares, previsto en los artículos 512 numeral 2do y ordinal 1ro del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y realizada como fue la audiencia oral, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Militar Segundo de Caracas, fundamenta su solicitud en los términos siguientes:
“…Yo, Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 10.548.713, de profesión Abogado y actuando en este acto, con carácter de Fiscal Militar de Caracas ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Artículo 108 ordinales 10, y 12 Ejusdem, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.171.187, quién es miembro activo del Componente Ejército, con la jerarquía Distinguido (EJ) y quien se encuentra involucrado como imputado en la Causa Penal FM Nº 064-05, según Orden de Apertura Nº MD-SG/2005/393 del 07DIC05, emitida por el General de División (EJ) Comandante de la Guarnición de Caracas y a quien esta representación fiscal le inicio investigación penal relacionada por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza militar, según denuncia formulada por el ciudadano S/2 (EJ) MENDEZ RAMÍREZ JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.595.126, plaza de la 3501 compañía de comando, por la comisión de los delitos de Insubordinación y de Lesiones Personales entre Militares, previsto en los artículos 512 numeral 2do y 576 numeral 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
- I -
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que al ciudadano antes identificado, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares, previsto en los artículos 512 numeral 2do y 576 ordinal 1ro ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que este tropa alistado, en fecha seis (06) de Diciembre del año 2005, según denuncia promovida por el S/2 (EJ) JHONNY ALBERTO RAMÍREZ MENDEZ, “…quien manifestó que acudo a esta Fiscalia a objeto de poner en conocimiento de la misma que el día 06 de Diciembre del año 2005 a las 16:00 horas aproximadamente, me encontraba desempeñando el servicio de oficial de inspección por el 3501 compañía de comando, y me fui hacia la cuadra donde se encontraban los soldados cambiándose ya que tenían un acto en el patio de la Academia Militar de Venezuela, y me fui apurado para que comieran y se fueran al acto, y el Policía Militar GIL GUERRA, se insubordino a no cumplir la orden de no salir rápido, luego procedí a decirle que saliera y que se apurara y me respondió que NO, QUE EL ERA ANTIGUO PA QUE LO ESTUVIERA APURANDO, y lo empuje para que saliera de la cuadra y volteo y me agredió golpeándome en la nariz, comencé a sangrar y me fui sangrando fuera de la cuadra a pasar la novedad al Capitán JOSBERT ESCALANTE SALAYA, y el mismo se dirigió a la cuadra a tomar las acciones llamando la atención al soldado que porque me había faltado el respeto de esa manera, y el soldado empezó le dijo ya nervioso que ya nada le importaba que si quería que lo botaran, y en ese momento entraron dos subtenientes TORRES Y CHACIN CASTILLO, plazas de la misma compañía, y le dijeron al soldado que si se había vuelto loco y el soldado que no le importaba ya mas nada que lo sacaran puesto que el lo que quería era irse de allí, y luego le dije al soldado que se callara la boca y se me lanzo encima otra vez y le di entonces un golpe en la cara, y se lo llevaron entonces hasta el centro de diagnostico integral de la Policía Militar, hasta ahora que estoy aquí le hicieron los respectivos exámenes. A mí también me revisaron en este mismo centro diagnostico, de esto tengo un informe medico que lo tengo en la Compañía de Comando, me dieron también una orden para tomarme una placa, la cual no me he tomado, puesto que vine a poner la denuncia”….. Es todo.”
-II-
PARTE MOTIVA
CALIFICACION JURIDICA
Esta representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Causa, considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, constituyen o encuadran la comisión de los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares, previsto en los artículos 512 numeral 2do y 576 el ordinal 1ro, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal enjuiciable ante la jurisdicción militar por mandato expreso del artículo 123, ordinal 2º del Código en comento. El sujeto activo en el presente caso es el imputado: DISTINGUIDO (EJ) ALEXIS JOSÉ GIL GUERRA, identificado al inicio del presente escrito.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud que efectúa esta representación fiscal obedece inicialmente a que el Ciudadano ALEXIS JOSÉ GIL GUERRA, es miembro alistado del Componente Ejército con la jerarquía de Distinguido, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares, previsto en los artículos 512 ordinal 2º y 576 ordinal 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Al referido imputado se le atribuye la comisión de los delitos de Insubordinación previsto en el articulo 512, inciso 2do, tipo penal de remisión, sancionado en el articulo 515 numeral 2do a una pena de presidio de seis a doce años, y Lesiones entre Militares, previsto en el ordinal 1ro del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal que genera pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el hecho objeto del presente proceso ocurrió el día seis (6) de diciembre de 2005 y denunciado por la victima el día siete (7) de diciembre de 2005, respectivamente.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado en autos, es el autor material de los hechos que investiga esta Fiscalia Militar, ya que no posee causa de justificación alguna incida en la aplicabilidad del tipo penal que se le atribuye.
3. Existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, al considerar esta representación fiscal, que es el autor de los hechos punibles y que por incidir en éste la imposición y por ende la cuantía de la pena es subyacente la presunción esgrimida por este Despacho Fiscal, hechos que per se encuadran en el supuesto del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar de Caracas, Solicito muy respetuosamente, se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano DISTINGUIDO (EJ) ALEXIS JOSÉ GIL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.171.187, quien es imputado en la investigación que lleva este Despacho por la comisión de los delitos de Insubordinación y Lesiones entre Militares, previsto en los artículos 512 numeral 2do y ordinal 1ro del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplirse los extremos previstos en el artículo 250 y 251 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo se participa que el imputado Ciudadano DISTINGUIDO (EJ) ALEXIS JOSÉ GIL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.171.187, se encuentra cumpliendo labores normales en el 3501 compañía de comando y a partir de la consignación del presente escrito de solicitud queda a disposición de ese Juzgado Militar Primero de Control, que deberá solicitar su traslado a los fines de resolver el pedimento efectuado.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a los 15 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco...”.


SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar de Caracas, expuso los fundamentos de la solicitud.

El abogado defensor Maestro Mayor (AV) CORNELIO VILLEGAS, solicitó la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se determine fehacientemente el motivo de la investigación y se aclaren los hechos para saber si no fue el Sargento Méndez quien provocó a su defendido..

El Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, expuso: “Yo me llamo ALEXIS JOSE GIL GUERRA, lo que paso fue que mi Capitán Escalante Salarte le dio la orden a mi Sargento Méndez que todos los soldados que estábamos disponibles nos cambiáramos de paseo para llevarnos a un acto que había en la academia militar, y mi Capitán al ver que no estábamos cambiados todos, la orden que el había dicho llamó a mi Sargento Méndez por teléfono y le preguntó que por qué la tropa no estaba lista, luego mi Sargento Méndez vino a la cuadra y nos canto oído a todos los que estábamos en la cuadra que nos estábamos cambiando para asistir a un acto y luego dijo que iba a contar cinco y que no quería ver a nadie en la cuadra, cuando todos estábamos saliendo el se sentó en la litera y vio su toalla personal mojada y preguntó quien se había secado con su toalla, y nosotros le dijimos que no sabíamos quien se había secado con la toalla y nos mandó a enterrar de cabeza, yo le dije a el que porque nos iba a enterrar de cabeza si no sabíamos quien se había secado con su toalla, luego dijo cállese la boca y entiérrese de cabeza, y yo le cumplí la orden, y estando enterrado de cabeza me dio una patada por el pecho, luego me pare y le dije que se quedara quieto que no se metiera conmigo, luego nos paro a todos firmes y nos mando a salir rápido de la cuadra, luego se fue hacia la parte de atrás de la cuadra y ahí habían unos soldados terminando de cambiarse y cuando el venia de la parte de atrás de la cuadra me dijo que me tenia ganas de darme unos golpes desde hace tiempo, y yo le dije que yo era un hombre igual que el, luego el llego y me empujo fue cuando yo le di un golpe en la nariz, luego el salio y llamo a mi Teniente Torres y le paso la novedad y a mi Capitán Escalante le paso la novedad, luego mi Capitán Escalante Salarte entro a la cuadra y me pregunto que me pasaba y le dijo a mi teniente torres que me llevara para reclusión, me preguntara que me había pasado y yo me quede callado y le pregunto a mi sargento que había pasado que por que habíamos peleado, luego mi teniente torres me dijo que fuera a cambiarme para llevarme a reclusión, cuando me estaba cambiando mi Sargento Méndez salió corriendo hacia donde estaba yo y me dio un golpe en el ojo, yo me quede tranquilo porque mi teniente torres me dijo que me quedara tranquilo, me tire al piso y empezó a darme patadas, luego mi capitán lo separo y me dijo que ya no me podían llevar a reclusión porque mi Sargento Méndez me había golpeado, luego me llevaron para el hospital que hay en la Brigada y me curaron y me llevaron a la cuadra y me dejaron ahí hasta que el General se enteró de lo que había pasado, porque el jefe de los servicios le pasó la novedad”.

TERCERO


En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida, siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A tales efectos se observa, respecto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la comisión de los delitos militares de insubordinación y lesiones entre militares, imputados por la Fiscalía Militar al Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 numeral 2º y ordinal 1º del artículo 576 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se castiga con pena de presidio de seis a doce años y pena de prisión de tres a doce meses respectivamente, no estando evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha seis de diciembre de dos mil cinco.

Respecto al ordinal 2º del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, el imputado de autos manifestó: “...yo le dije que yo era un hombre igual que el, luego el llego y me empujo fue cuando yo le di un golpe en la nariz…”.
Surgen además los fundados elementos de convicción en relación a la participación del Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA en los hechos investigados, del escrito fiscal donde señala que “…el Policía Militar GIL GUERRA, se insubordino a no cumplir la orden de no salir rápido, luego procedí a decirle que saliera y que se apurara y me respondió que NO, QUE EL ERA ANTIGUO PA QUE LO ESTUVIERA APURANDO, y lo empuje para que saliera de la cuadra y volteo y me agredió golpeándome en la nariz, comencé a sangrar y me fui sangrando fuera de la cuadra a pasar la novedad al Capitán JOSBERT ESCALANTE SALAYA, y el mismo se dirigió a la cuadra a tomar las acciones llamando la atención al soldado que porque me había faltado el respeto de esa manera, y el soldado empezó le dijo ya nervioso que ya nada le importaba que si quería que lo botaran, y en ese momento entraron dos subtenientes TORRES Y CHACIN CASTILLO, plazas de la misma compañía, y le dijeron al soldado que si se había vuelto loco y el soldado que no le importaba ya mas nada que lo sacaran puesto que el lo que quería era irse de allí, y luego le dije al soldado que se callara la boca y se me lanzo encima otra vez y le di entonces un golpe en la cara…”.

Respecto al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinada según lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, primero, por la pena que podría llegarse a imponer al Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, por la presunta comisión de los delitos militares de insubordinación y lesiones entre militares, la cual es de seis a doce años de presidio y tres a doce meses de prisión, respectivamente; segundo, por la magnitud del daño causado, al violentarse los pilares fundamentales de la institución armada, como son la obediencia, disciplina y fundamentalmente la subordinación; y tercero, por lo dispuesto en el parágrafo primero del mismo artículo 251 ejusdem, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se observa que en el presente caso, los mismos se encuentran fundadamente acreditados, razón por la cual es procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.187, plaza de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos en los artículos 512 numeral 2º y 576 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el Centro Nacional de Procesados Militares, ordenándose librar a tales efectos las respectivas boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al lugar de reclusión, debiéndose participar de esta decisión a su unidad de origen, a los efectos del traslado respectivo.

En virtud de estos pronunciamientos, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de imposición de medidas cautelares sustitutivas al Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado individuo de tropa.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del Distinguido (EJ) ALEXIS JOSE GIL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.171.187, plaza de la 3501 Compañía de Comando de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos en los artículos 512 numeral 2º y 576 numeral 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose a tales efectos librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al Centro Nacional de Procesados Militares, el cual se designa como lugar de cumplimiento de la privación judicial preventiva de libertad, se ordena asimismo la participación de esta decisión a su Unidad Militar de origen, a los efectos del traslado del imputado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares; y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor de su defendido, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del mencionado individuo de tropa.

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENIENTE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ)