REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
CAUSA Nº (1) – 308 - 04
Caracas, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
Visto el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al Distinguido (GN) JON GENDER ROA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.439, en virtud de habérsele otorgado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 15DIC2004; este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
La presente causa se inició con ocasión de la orden de apertura de investigación MD-FGM-2003/151, de fecha diecinueve de mayo de dos mil tres, emanada del ciudadano General de Brigada (EJ) Ministro de la Defensa, en relación a la presunta comisión de uno de los delitos militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Titulo III, Capitulo IX, de los delitos contra la administración militar; donde se encuentra incurso el ciudadano: GUARDIA NACIONAL ROA URBINA JON GENDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.439, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Comandancia General de la Guardia Nacional.
En fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, el Fiscal Militar Primero de Caracas presentó escrito de acusación, en contra del GUARDIA NACIONAL ROA URBINA JON GENDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.439, por la comisión del delito de porte ilícito de armas, previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano, el cual fundamentó en los hechos siguientes:
"... Revisadas como han sido las actas, se desprende que el día Catorce (14) de Mayo de 2003, siendo las 19:36 horas, se notificó telefónicamente a este Despacho Fiscal (Fiscalía Militar de Guardia), por el Cap. (GN) ALFREDO GONZALEZ VIÑA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, que encontrándose reunido junto con el Cap. (GN) GARCIA RANGEL SANTIAGO, Comandante de la Cuarta Compañía de ese Destacamento y el TCNEL. (GN) PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZALEZ, Comandante de la referida Unidad en el Pórtico-entrada lateral de dicho Destacamento, avistaron al Guardia Nacional ROA URBINA JON GENDER, que venía con un maletín de color negro; al notar la presencia de estos efectivos Militares adoptó una actitud nerviosa, lo cual les causó extrañeza a los efectivos antes nombrados y el Tcnel. (GN) PABLO ARGENIS MARTINEZ GONZALEZ, llamó a viva voz al (.GN) ROA URBINA JON GENDER y le preguntó que llevaba en el interior del maletín que portaba; a lo que contestó este que no le pertenecía y que no le sabía la combinación y que no le sabía la combinación porque era del ST/3RA. (GN) FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA, quien labora en la Dirección de Investigaciones Financiera del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional; luego mandaron a llamar al referido Sub-Oficial Profesional de carrera pero el mismo no se encontraba, pero como el Guardia Nacional continuaba nervioso, se le ordenó que abriera el maletín para pasarle revista; como no quiso abrir dicho maletín, el Cap. (GN) RANGEL SANTIAGO, de manera aleatoria con el número 666 fácilmente lo abrió (ambas cerraduras); en el interior del mismo se encontraba entre otras cosas, una (01) Pistola Gran Potencia, Marca Browning's, calibre 9mm, serial N° 245PRO1.7330 con el dibujo del Escudo de Venezuela, las inscripciones de Fuerzas Armadas de Venezuela, Fabrique Nationale Herstal Belgique Browning's Deposé, con un (01) cargador para dicha pistola contentivo de Trece (13) cartuchos no percutados y un (01) Teléfono inalámbrico fijo CDMA LG, modelo LSP-200, Serial N° 102KO63596, con su transformador, serial N° WL1001223307c. Luego de que lo revisaran el Guardia Nacional ROA URBINA JON GENDER, cambia su versión e informa a los efectivos que se encontraban alli, que la pistola se la habían entregado en la calle y que no le pertenecía al ST/3ERA (GN) FRANCISCO ELOY ALVAREZ PEÑA. En virtud de que el referido (GN) no supo dar la respectiva explicación de .la procedencia y tenencia del arma en cuestión, el Tcnel. (GN) MARTlNEZ GONZALEZ, ordenó que fuese informado este hecho a la Fiscalía Militar de Guardia, quien giro instrucciones de que fuera trasladado junto con lo incautado y la respectiva Acta de Aprehensión a este Ministerio Público Militar. Al momento de imponerlo de los Derechos del imputado el Guardia Nacional ROA URBINA JON GENDER, manifiesta que él quería decir la verdad y señala al Guardia Nacional DAVILA MATUSALEN EMIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.894.050, como la persona que le entregó la Pistola. En el mismo orden de ideas cabe destacar que el Cap. (GN) ALFREDO GONZALEZ VIÑA, solicitó ante el Sistema de Consulta de Datos de la (GN) al funcionario que se encontraba de servicio identificado como (GN) BALLESTEROS SUAREZ RONALD, en relación al armamento y este le informó que la misma se encontraba SOLICITADA por la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente N° D434559 de fecha 24DIC91…”.
En la audiencia preliminar, efectuada en fecha 15DIC2005, este Tribunal Militar dictó decisión en la cual “...DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el Teniente (AV) ANGEL MARCANO QUERALES, en su condición de abogado defensor del Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que de los hechos narrados por la Fiscalía Militar y del escrito de la defensa no hay lugar a la oposición de la excepción de falta de jurisdicción; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el Teniente (AV) ANGEL MARCANO QUERALES, en su condición de abogado defensor del Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la acusación fiscal si cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITE la acusación fiscal, según los hechos narrados por la Fiscalía Militar, con el cambio de calificación jurídica de los mismos de PORTE ILICITO DE ARMAS, hecho punible previsto y sancionado en los artículos 273 y 275 del Código Penal Venezolano, por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso que se le sigue al Distinguido (GN) JON GENDER ROA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.439, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fijándosele un plazo de régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con la condición de presentación mensual en este Juzgado Militar, siendo su primer día de presentación el próximo viernes catorce de enero del año 2005, aceptándose la oferta de reparación del daño causado, cambiándosele a la prestación de una labor social en un Hospital Militar, debiendo cumplirse esta labor social, un día sábado del mes de marzo y un día sábado del mes de agosto del año dos mil cinco, debiéndose acreditar en autos la respectiva constancia de la prestación de esta labor social, advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, si incumpliere alguna de las condiciones que se le impusieron, dará lugar a su revocatoria o a la ampliación del lapso de prueba por un año… ”.
SEGUNDO
A los efectos de la presente decisión, es necesario analizar la normativa que rige la materia contenida en los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 45 del mencionado Código establece que finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
El artículo 48, numeral 7º señala textualmente que “Son causas de extinción de la acción penal: ... El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva ...”.
Y el artículo 318, numeral 3º, señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido.
Se observa al respecto que de la revisión del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal Militar, se verificó que el Distinguido (GN) JON GENDER ROA URBINA, cumplió cada mes con la presentación periódica durante el plazo de régimen de prueba de un año impuesto por este Tribunal Militar, desde el 12ENE2005, fecha de su primera presentación, hasta el 15DIC2005. Se observa asimismo que el mencionado Distinguido (GN) consignó en fecha 15ABR05, oficio Nº 0660, de fecha 21MAR05, emanado del Director del Hospital Militar “CAP (AV.) (F) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”, dirigido a este órgano jurisdiccional militar donde consta que el Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER “ …realizó su labor social de forma satisfactoria como Camillero en el aérea de Emergencia de 07:00 am hasta las 07:00pm, el día Sábado 19 de Marzo del 2005…”.
Cursa asimismo oficio Nº 3034, de fecha 15AGO2005, emanado del Director del Hospital Militar “CAP (AV.) (F) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”, dirigido a este órgano jurisdiccional militar donde consta que el Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER “…efectuó su labor social de manera satisfactoria, como Camillero en el Área de Emergencia el día 1307:00am, hasta las 13:07:00Agosto2005…”.
Queda evidenciado de esa manera que el Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER, cumplió ciertamente con la oferta de reparación del daño causado por el delito, dando cumplimiento en consecuencia, al contenido total del dispositivo de la decisión mediante la cual se le decretó con lugar, la medida de suspensión condicional del proceso.
En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, es procedente decretar la extinción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 48, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del mismo Código, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos militares tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Titulo III, Capitulo IX, de los delitos contra la administración militar; donde se encuentra incurso el ciudadano: GUARDIA NACIONAL ROA URBINA JON GENDER, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.439; plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso impuestas al Distinguido (GN) ROA URBINA JON GENDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.872.439, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le seguía al mencionado Tropa Profesional, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, con lo cual termina el régimen de presentación que tenía ante este Órgano Jurisdiccional Militar.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENINETE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ)
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