CAUSA Nº CJPM-TM1C-023-05
Caracas, doce de enero de dos mil seis
195° y 146
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La Teniente de Fragata (ARBV) JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, en su carácter de Fiscal Militar Quinta de Caracas, en el escrito de acusación identificó al imputado de autos como ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.201.109, venezolano, de treinta y tres años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Caracas, residenciado en la Parroquia Antimano, Sector los Callos, callejón Bocono, casa Nº 40, Municipio Libertador, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, en Los Teques, desde el día 20 de Octubre de 2005.
SEGUNDO
LOS HECHOS Y SU COMPROBACIÓN
La Fiscal Militar fundamenta la acusación en los siguientes hechos:
“…En fecha 19 de Octubre del presente año, esta Representante Fiscal Militar en funciones de guardia recibió Acta Policial Nº 2005-1374, suscrita por el AGENTE ZARATE JHON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los fines de presentar al ciudadano: JOSÉ HORACIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, toda vez que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS VIRGUEZ y AGENTE BRICEÑO JOSÉ, a bordo de las unidades moto siglas 4-482 y unidad vehicular 4-007, respectivamente, momento cuando se desplazaban por la avenida principal del Bosque cruce con la avenida Solano, específicamente frente a las residencias San Suoci, inmediatamente abordó un ciudadano quien quedó identificado como: RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.333.317, Capitán activo de la Guardia Nacional, manifestando que por las adyacencias del lugar antes mencionado transitaba un ciudadano a quien había reconocido como ex-compañero de Escuela Militar, que había estado preso en años anteriores y se encontraba vistiendo uniformes de la Guardia Nacional; el mismo poseía las siguientes características físicas: de contextura gruesa, alto, de tez blanca, con bigote y por lo tanto este, ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual y sin dilación alguna a pocos metros del lugar los funcionarios avistaron a una persona con características similares antes descritas y de acuerdo a las facultados previstas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a interceptar al referido ciudadano pidiéndole que se identificará, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documento o credencial que lo acreditara como Militar Activo de esta institución castrense, asimismo puso de vista y manifiesto una boleta de excarcelación de fecha 27 de abril del 2004, emanada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en donde entre otras cosas establecía que el Coronel (EJ) Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, se sirva poner en libertad inmediata al ciudadano JOSÉ HORACIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.201.109, a quien se le decretó el Sobreseimiento de la Causa; motivo por el cual fue trasladado todo el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao, no sin antes imponerlo de los Artículos 49, numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano quedó identificado como: RAMÍREZ GONZALEZ HORACIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Domiciliado en la Parroquia Antimano, Sector los Callos, Callejón Bocono, Casa Nº 40, Municipio Libertador, Número de Teléfono 0212-472-26-37 y titular de la cédula de identidad número V-11.201.109 y posteriormente presentado ante la Fiscalía Militar Quinta de Caracas, donde le fue decomisado un objeto Militar como es un (01) anillo aparentemente perteneciente a un Profesional de la Guardia Nacional que evidentemente no es autentico o no corresponde con la verdad representado en un (01) anillo de un Militar perteneciente al Componente de la Guardia Nacional, por lo que incurre en el delito precisamente porque ha sabiendas de las consecuencias que pudieran originar dichas acciones hace uso indebido no solamente de un uniforme, además de un objeto presuntamente alterado que lo distingue como un ciudadano integrante de la Fuerza Armada Nacional. Por todo lo antes mencionado en fecha 21 de octubre de 2005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005-337, emanada del General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Caracas, “…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.109, quien fuera aprehendido el día 19OCT05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao…”.
Los medios de prueba que a criterio de la Fiscalía Militar, demuestran la comisión de los hechos narrados anteriormente, son los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por los ciudadanos AGENTE ZARATE JOHON, AGENTE BRICEÑO JOSÉ y DETECTIVE CARLOS VIRGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, inserta al folio 3, de las actuaciones fiscales, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde de hoy realizando labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS VIRGUEZ, Código 908, AGENTE BRICEÑO JOSÉ, Código 1492, a bordo de las unidades moto siglas 4-482 y unidad vehicular 4-007, respectivamente, momento cuando nos desplazábamos por la avenida Principal del Bosque cruce con la Avenida Solano, específicamente frente a las residencias San Suoci, nos abordó un ciudadano quien quedó identificado como: Vásquez Peñalver, portador de la Cédula de Identidad V-6.333.317, Capitán Activo de la Guardia, manifestándonos que por las adyacencias del lugar transitaba un ciudadano a quien reconocido como ex - compañero de escuela militar y que había estado preso en años anteriores y se encontraba vistiendo uniforme de la Guardia Nacional; con las siguientes características físicas: de contextura gruesa, alto, de tez blanca, con bigote y por lo tanto éste, ya no pertenecía a esa institución militar; motivo por el cual y sin dilación alguna a pocos metros del lugar avistamos a un ciudadano con características similares antes descritas, y facultados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a interceptar al ciudadano pidiéndole que se identificará, manifestándonos el mismo que no poseía ningún tipo de documento o credencial que lo acreditara como militar activo de dicha institución castrense, poniendo de vista y manifiesto una Boleta de Excarcelación de fecha 27 de Abril del 2004 emanada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en donde el Ciudadano Coronel (Ejército) Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques a nombre de José Horacio Ramírez González, Cédula de Identidad V-11.201.109 a quien se le decretó el Sobreseimiento de la Causa…”, …donde el ciudadano quedó identificado como: RAMIREZ GONZALEZ HORACIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Domiciliado en la Parroquia Antemano, Sector Los Callos, callejón Bocono, casa número 40, Municipio Libertador, número de teléfono 0212-472-26-37 y portador de la Cédula de Identidad número V-11.201.109…”.
2. Entrevista sostenida con el DETECTIVE CARLOS ALBERTO VIRGUEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.507, en fecha 02 de noviembre de 2005, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, inserta al folio 29 y vuelto de las actuaciones fiscales donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado fue aprehendido en fecha 19 de octubre de 2005, quien entre otras cosas manifestó: “…El día diecinueve (19) de Octubre me encontraba patrullando en la Avenida francisco Solano con Principal del Bosque, cuando de momento me abordo un ciudadano quien se identifico como Capitán de la Guardia Nacional RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.333.317, nos informó que había un ciudadano uniformado de Guardia Nacional y que esté no pertenecía a la misma, por lo que procedimos a abordar al ciudadano para pedirle la identificación y él mismo manifestó no poseer ninguna identificación, el Capitán nos informó que era la segunda vez que el ciudadano incurría en esta falta, cuando interrogamos al mencionado ciudadano nos dijo que él había sido Guardia y que se estaba rebuscando, lo revisamos y tenía un bolso con ropa de civil, luego lo trasladamos a la cede de nuestro Despacho y procedimos a elaborar la respectiva acta policial, posteriormente lo llevamos a la Fiscalía General Militar…”.
3. Entrevista sostenida con el AGENTE JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.217, en fecha 02 de noviembre de 2005, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Estado Miranda, inserta al folio 30 y vuelto de las actuaciones fiscales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el imputado fue aprehendido en fecha 19 de octubre de 2005, quien entre otras cosas manifestó: “…El día diecinueve (19) de Octubre a las 13:00 horas aproximadamente, me encontraba patrullando en mi Unidad moto 482 y cuando me encontraba hablando con el Detective CARLOS A. VIRGUEZ de un procedimiento en la Avenida francisco Solano con Principal del Bosque esté se encontraba abordo de su Unidad de patrullaje, cuando nos abordo un ciudadano quien se identifico como Capitán de la Guardia Nacional RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.333.317, y nos dijo que era juez militar en la jurisdicción de maturín, y nos informó que había un ciudadano portando prendas militares y esté ya había sido destituido de la Guardia Nacional, por lo que procedimos a abordar al ciudadano y a pedirle la identificación personal y esté nos dijo que para el momento no poseía identificación, lo interrogamos y él dijo que había sido Guardia Nacional y que se encontraba pidiendo comida por que tenía necesidad, pero que él cargaba su ropa de civil en el bolso, que si podíamos hacer una excepción de soltarlo y que él se cambiaba, tomamos los datos del Capitán y esté nos dijo que ya el ciudadano había sido encarcelado por incurrir en la misma falta, le leímos sus Derechos y lo trasladamos a nuestra sede, allí se le hizo su acta policial y luego fue llevado ante la Fiscalía Militar General…”.
4. Entrevista sostenida con el CAPITÁN (GN) RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.317, en fecha 04 de noviembre de 2005, residenciado en Urbanización El Paraíso, Callejón Machado, Edificio Parque Residencial Paraíso, Piso Nº 4, Apartamento Nº 41, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-155-50-55, inserta al folio 31 y vuelto y 32 de las actuaciones fiscales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado cometió el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME, quien entre otras cosas manifestó: “…El día diecinueve (19) de Octubre a las 13:00 horas aproximadamente, me encontraba en las inmediaciones del Banco Industrial de Venezuela, con sede principal en Chacaito, cuando observé a un ciudadano portando un uniforme camuflado de la Guardia Nacional, a quien se le había seguido juicio por el uso indebido de prendas, uniformes Militares en el Tribunal Primero de Control con sede en Caracas, cuando yo era el Secretario Judicial de ese Órgano Jurisdiccional, inmediatamente procedí a abordar una comisión de la Policía de Chacao, para que verificaran la identidad del ciudadano en mención, ya que pensé en un momento que pudo haber ingresado a la Reserva de la Fuerza Armada Nacional, una vez que encontré a una patrulla de la Policía de Chacao, me identifique con mi carnet militar y les dije que constataran la autenticidad del ciudadano que se encontraba uniformado, procediendo estos a pedirle la identificación de este supuesto militar comprobando que carecía de toda documentación que pudiese respaldar el uso y porte del referido uniforme camuflado, por cuanto le dije a los policías que ese ciudadano era reincidente en la comisión del Delito Militar de uso indebido de prendas y uniformes militares y que procedieran a enviarlo a una Unidad Militar para que lo pusiesen a orden de Fiscalía, ya que se encontraba en un Delito Flagrante, observé como los ciudadanos Policías requisaron a esté ciudadano y no le consiguieron absolutamente nada, puesto que en su primera audiencia de presentación en el Tribunal Primero de control se le había conseguido con un Facsimil de Pistola 9mm, el cual portaba dentro de una pistolera, en esta oportunidad no portaba ningún tipo de armamento, salvo un anillo de grado similar a los que usan los graduandos de los distintos Institutos de Formación Militar, luego introdujeron al ciudadano a la patrulla, les pedí la identificación de uno de los integrantes de la Policía y su Número de placa para asegurar de que los funcionarios cumpliesen con el procedimiento que les había recomendado, lo anote en un papel que por cuestiones del tiempo ya no poseo en mi poder y se retiraron con el ciudadano a su sede. Es todo…”.
5. Experticia Nº 9700-DFC-1355-DAEF-1170, de fecha 02 de Diciembre de 2005, suscrita por la Detective (CICPC) JESSICA C. COLMENARES L, adscrita a la División Física – Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 58 y vuelto y 59 de las actuaciones fiscales, donde se deja constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Basándome en el Reconocimiento, Observación y Análisis, practicados al material objeto del presente estudio, que motiva la presente actuación Pericial, concluyo: I.- Las piezas objeto de estudio, pueden ser utilizadas en conjunto, por Organismos Militares y/o Afines; así como también por personas inescrupulosas para infundir autoridad y/o medio capaz de hacer incurrir en error a personas incautas. II.- Las morfologías con tonalidad mas oscura que el resto de la tela de la camisa estudiada, los restos de hilos y las pequeñas soluciones de continuidad presentes en los bordes de las mismas, visualizados en la parte superior de la manga derecha, en los extremos de la solapa y en la parte superior del bolsillo derecho, son características de que en esa superficie originalmente habían parches o distintivos. III.- Cabe destacar que los restos de hilos y los signos físicos de estiramiento presentes en las pequeñas soluciones de continuidad, que se encuentran donde originalmente estaban los parches o distintivos, nos permiten determinar que los mismos fueron desprendidos mediante un mecanismo de tracción violenta; así como también el parcial desprendimiento del parche donde se lee: “GUARDIA NACIONAL”…”.
6. Boleta de Excarcelación en original de fecha 27 de Abril de 2004, suscrita por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, inserta al folio 45 de las actuaciones fiscales, donde se deja constancia de lo siguiente: “… El ciudadano CORONEL (EJ) DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES “RAMO VERDE”, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, se servirá poner en libertad INMEDIATA al ciudadano JOSÉ HORACIO RAMIREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.109, en virtud de la decisión dictada en fecha veintisiete de abril del presente año, por este Órgano Jurisdiccional Militar, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mencionado ciudadano. … EL JUEZ MILITAR, LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, MAYOR (EJ), EL SECRETARIO, RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ, CAPITÁN (GN)…”.
7. Oficio S/N de fecha 30 de Noviembre del 2005, suscrito por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, donde se deja constancia que el imputado JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.109, no registra Antecedentes Penales hasta la fecha de actualización de la base de datos y que el mismo nació el 18 de Enero de 1972, el cual se encuentra inserta al folio Nº 60 de las actuaciones fiscales.
Al relacionar y apreciar los mencionados elementos de pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, surge comprobado que:
“…En fecha 19 de Octubre del presente año, esta Representante Fiscal Militar en funciones de guardia recibió Acta Policial Nº 2005-1374, suscrita por el AGENTE ZARATE JHON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los fines de presentar al ciudadano: JOSÉ HORACIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, toda vez que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje preventivo, en compañía de los funcionarios DETECTIVE CARLOS VIRGUEZ y AGENTE BRICEÑO JOSÉ, a bordo de las unidades moto siglas 4-482 y unidad vehicular 4-007, respectivamente, momento cuando se desplazaban por la avenida principal del Bosque cruce con la avenida Solano, específicamente frente a las residencias San Suoci, inmediatamente abordó un ciudadano quien quedó identificado como: RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-6.333.317, Capitán activo de la Guardia Nacional, manifestando que por las adyacencias del lugar antes mencionado transitaba un ciudadano a quien había reconocido como ex-compañero de Escuela Militar, que había estado preso en años anteriores y se encontraba vistiendo uniformes de la Guardia Nacional; el mismo poseía las siguientes características físicas: de contextura gruesa, alto, de tez blanca, con bigote y por lo tanto este, ya no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual y sin dilación alguna a pocos metros del lugar los funcionarios avistaron a una persona con características similares antes descritas y de acuerdo a las facultados previstas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a interceptar al referido ciudadano pidiéndole que se identificará, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documento o credencial que lo acreditara como Militar Activo de esta institución castrense, asimismo puso de vista y manifiesto una boleta de excarcelación de fecha 27 de abril del 2004, emanada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en donde entre otras cosas establecía que el Coronel (EJ) Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, se sirva poner en libertad inmediata al ciudadano JOSÉ HORACIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-11.201.109, a quien se le decretó el Sobreseimiento de la Causa; motivo por el cual fue trasladado todo el procedimiento hasta la sede de la Policía Municipal de Chacao, no sin antes imponerlo de los Artículos 49, numeral 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano quedó identificado como: RAMÍREZ GONZALEZ HORACIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Domiciliado en la Parroquia Antimano, Sector los Callos, Callejón Bocono, Casa Nº 40, Municipio Libertador, Número de Teléfono 0212-472-26-37 y titular de la cédula de identidad número V-11.201.109 y posteriormente presentado ante la Fiscalía Militar Quinta de Caracas, donde le fue decomisado un objeto Militar como es un (01) anillo aparentemente perteneciente a un Profesional de la Guardia Nacional que evidentemente no es autentico o no corresponde con la verdad representado en un (01) anillo de un Militar perteneciente al Componente de la Guardia Nacional, por lo que incurre en el delito precisamente porque ha sabiendas de las consecuencias que pudieran originar dichas acciones hace uso indebido no solamente de un uniforme, además de un objeto presuntamente alterado que lo distingue como un ciudadano integrante de la Fuerza Armada Nacional. Por todo lo antes mencionado en fecha 21 de octubre de 2005, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº CG-2005-337, emanada del General de División (EJ) Comandante de la Guarnición Militar de Caracas, “…por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.109, quien fuera aprehendido el día 19OCT05, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao…”.
Los hechos narrados anteriormente constituyen la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo su autor el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Teniente de Fragata (ARBV) JASMIN KARINA AGUIRRE PASARELLA, en su carácter de Fiscal Militar Quinta de Caracas, expuso los fundamentos de la acusación.
La Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, en su carácter de abogado defensor, manifestó que estaban llenos los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos para lo procedencia de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, a favor de su defendido, por cuanto la pena a imponer no excede el limite máximo de tres años, su defendido no tiene antecedentes penales, estaba dispuesto a admitir los hechos y aceptar la responsabilidad por el delito y ofertó como reparación del daño causado por el delito la consignación de dos resmas de papel. También manifestó que de no operar la suspensión condicional del proceso, su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos para la aplicación inmediata de la pena, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 399 ordinales 8º y 11º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo manifestó que las penas accesorias establecidas en el artículo 407 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar solicitadas por la Fiscalia Militar no proceden en este caso, por cuanto el Código Penal establece las penas accesorias para las penas de presidio y prisión, no así para las penas de arresto; además consignó copias fotostáticas de constancia de trabajo, constancia de conducta y constancia de residencia de su defendido.
El ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, expuso: “ Mi nombre es JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.109, y admito los hechos responsablemente de lo que se me impone y acepto la responsabilidad por los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y oferto como reparación del daño dos resmas de papel, todo esto para que se de la suspensión condicional del proceso, y pido a la juez otra oportunidad para poder recuperar a mi familia que la perdí prácticamente, ya que mis hijos no me quieren ver, de no darse la suspensión condicional del proceso, admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, al considerar que estaban llenos los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos para lo procedencia de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, solicitó dicha medida a favor de su defendido, por cuanto la pena a imponer no excede el limite máximo de tres años, su defendido no tiene antecedentes penales, estaba dispuesto a admitir los hechos y aceptar la responsabilidad por el delito y ofertó como reparación del daño causado por el delito la consignación de dos resmas de papel.
Asimismo el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ expuso: “admito los hechos responsablemente de lo que se me impone y acepto la responsabilidad por los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal y oferto como reparación del daño dos resmas de papel, todo esto para que se de la suspensión condicional del proceso”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió la opinión de la Fiscal Militar en relación a dicha solicitud de suspensión condicional del proceso, quien expuso: “Esta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar ”.
A tales efectos, es necesario analizar la normativa legal que rige dicha institución procesal, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza lo siguiente:
Artículo 43. “Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
Por tanto, analizados como han sido tanto el escrito de acusación fiscal como los alegatos expuestos por la defensa, así como también la opinión fiscal, en relación al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar, se observa que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición, y habiéndose opuesto la Fiscalía Militar al otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso en beneficio del ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, es procedente declarar sin lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por la defensa y el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere cuales son los requisitos que debe contener la acusación en los términos siguientes:
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Igualmente, el artículo 330 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse según sea el caso, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar. Dicho artículo textualmente refiere lo siguiente:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del escrito de acusación se observa que cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran contenidos en el referido escrito; por tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.109, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica dada por la Fiscalia Militar cual es la de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente cuales son las cuestiones que debe resolver el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, las cuales son:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Además el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el procedimiento especial por admisión de los hechos, que textualmente establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
En cumplimiento a esta disposición legal, se instruyó ampliamente al imputado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra al ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, ante lo cual expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”.
Por tanto, este Tribunal Militar observa que el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para, finalizada la audiencia preliminar, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, y según el artículo 376 ejusdem, en la audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena; razón por la cual, siendo la oportunidad legal, y por cuanto la admisión de los hechos objeto del proceso fue efectuada espontáneamente por el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, SE CONDENA al ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya comisión se castiga con pena de arresto de seis meses a doce meses, siendo que la pena aplicable conforme lo establece el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su término medio es de nueve meses de arresto; pero existiendo en el presente caso, la solicitud fiscal de aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en artículo 402, ordinales 1º, 3º, 10º y 12º del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a: ordinal 1º Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada; ordinal 3º Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar; ordinal 10º Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa; y ordinal 12º Ser reincidente el culpable, se toma en consideración respecto al ordinal 1º lo concerniente a ejecutar el hecho con premeditación, en virtud que para uniformarse indebidamente de militar, a los fines de “rebuscarse” como se lo manifestó al Detective CARLOS ALBERTO VIRGUEZ HERNANDEZ, lo hizo con absoluta y entera premeditación; por lo cual se le aumentan tres meses de arresto por la aplicación de esta circunstancia agravante.
En relación a la contenida en el ordinal 3º la misma es inaplicable en virtud que el autor del hecho no era Jefe de Unidad ni se cometió con abuso de autoridad. Respecto a la contenida en el ordinal 10º se observa que no consta en las actuaciones procesales, que el autor del hecho haya cometido el delito mediante precio, recompensa o promesa ofrecida por una tercera persona, lo cual la hace inaplicable.
En relación a la contenida en el ordinal 12º que se refiere a ser reincidente el culpable, este Juzgado Militar observa que el artículo 100 del Código Penal establece textualmente lo siguiente: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”, lo cual lo hace inaplicable como circunstancia agravante, en virtud de que si bien es cierto el autor del hecho fue objeto de otra investigación penal militar por el mismo hecho de uso indebido de uniformes militares, del cual conoció este mismo Juzgado Militar, dicho proceso penal militar concluyó por un sobreseimiento de la causa, decretado por este Tribunal Militar en fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, siendo el caso que el concepto penal de la reincidencia está referido exclusivamente a sentencias condenatorias y no a sobreseimientos.
La abogado defensora, solicitó que se consideraran las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 399 ordinales 8º y 11º del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido y cualquiera otra de igual entidad a juicio del tribunal; respecto a las cuales se observa que la contenida en el ordinal 8º no es aplicable en razón a que se desconoce procesalmente la gravedad del daño causado con la comisión del delito, lo cual la hace inaplicable; y en relación a la contenida en el ordinal 11º se considera que a criterio de este Tribunal Militar no existe ninguna otra circunstancia de igual entidad que se pueda estimar como circunstancia atenuante, siendo por tanto inaplicable; por tanto no se toman en consideración las circunstancias atenuantes invocadas por la abogado defensora.
Ahora bien, dado que el imputado de autos, admitió los hechos atribuidos por la Fiscalía Militar y solicitó la imposición inmediata de la pena, este Tribunal Militar toma en consideración lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida la circunstancia que el bien jurídico afectado es la Fuerza Armada Nacional que debe ser resguardado en todo momento por las autoridades administrativas y judiciales militares, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena imponer, quedando en definitiva la pena a imponer en ocho meses de arresto; por tanto SE CONDENA al ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.109, a cumplir la pena de ocho meses de arresto, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra privado judicialmente de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena su permanencia en el mismo, hasta que el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias determine el lugar y condiciones en que debe cumplir la pena.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso efectuada por la defensa y el ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, por existir oposición del Ministerio Público Militar; SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en contra del ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.201.109, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica dada por la Fiscalia Militar cual es la de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE HORACIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.109, a cumplir la pena de OCHO MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra privado judicialmente de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena su permanencia en el mismo, hasta que el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias determine el lugar y condiciones en que debe cumplir la pena.
Publíquese y regístrese, expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR (FDO) LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA, TENINETE CORONEL (EJ), LA SECRETARIA, LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO TENIENTE (EJ)
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