REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

CORTE MARCIAL DE LA REPUBLICA

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado JULIO CÉSAR DIAZ DIAZ, defensor del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, conforme al artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del DÈLITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Corte Marcial a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso observa: Que el recurso de apelación, así como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente, esta Alzada la declara inadmisible por cuanto no precisó lo que pretende probar, conforme al artículo 453, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ACUERDA fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem. En consecuencia, se acuerda que mediante auto separado se ordene el traslado del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472 a esta Corte Marcial para el día y hora en que se realizará la Audiencia Oral y Pública de la presente causa.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los doce días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante Oficios Nros. __________ y __________, al Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas y al Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la localidad de la Pica, Estado Monagas, respectivamente.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA




Causa Nº CJPM-CM-136-06
DANC/mra.







Caracas, doce de enero de dos mil seis.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abogado JULIO CÉSAR DIAZ DIAZ, con domicilio procesal en: Av. Libertador Nº 144, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono Nº 0294-3322484, defensor del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-136-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: Que el recurso de apelación interpuesto por usted, así como la contestación Fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente, esta Alzada la declara inadmisible por cuanto no precisó lo que pretende probar, conforme al artículo 453, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ACORDÓ fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem. En consecuencia, se acordó que mediante auto separado se ordene el traslado del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472 a esta Corte Marcial para el día y hora en que se realizará la Audiencia Oral y Pública de la presente causa.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



__________________ ____________ ____________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, doce de enero de dos mil seis.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472, en su condición de acusado, recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la localidad de la Pica, Estado Monagas, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-136-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: Que el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor JULIO CÉSAR DIAZ DIAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, así como la contestación Fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente, esta Alzada la declara inadmisible por cuanto no precisó lo que pretende probar, conforme al artículo 453, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ACORDÓ fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem. En consecuencia, se acordó que mediante auto separado se ordene su traslado a esta Corte Marcial para el día y hora en que se realizará la Audiencia Oral y Pública de la presente causa.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



_____________________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





Caracas, doce de enero de dos mil seis.
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la ciudadana Teniente (EJ) JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Quinto de Maturín, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-136-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: Que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR DIAZ DIAZ, defensor del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, así como su contestación Fiscal, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En cuanto a la prueba promovida por el recurrente, esta Alzada la declara inadmisible por cuanto no precisó lo que pretende probar, conforme al artículo 453, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ACORDÓ fijar por auto separado la Audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem. En consecuencia, se acordó que mediante auto separado se ordene el traslado del ciudadano Sargento Segundo (ARBV) GILBRET DEL JESUS VENALES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.443.472, a esta Corte Marcial para el día y hora en que se realizará la Audiencia Oral y Pública de la presente causa.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)




EL NOTIFICADO:



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FIRMA FECHA HORA LUGAR