TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE JUICIO
CON SEDE EN CARACAS
Caracas,11ENE2006
195° y 146º
Causa N° 011-2005.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
La presente Causa se inició en contra del ciudadano: Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS PARRA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.594.649, plaza del Batallón “Caracas”, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Mesa Julia la Gran Parada, Calle Principal, Casa Nº 27, Tucanizón, Mérida, Estado Mérida, Teléfono Cel. 0416-447-14-10, actualmente disfrutando de plena libertad; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
La presente Causa estuvo integrada además, como representante de la Vindicta Pública Militar, por el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, como parte acusadora y por el ciudadano Doctor ALONSO MEDINA ROA, como parte Defensora.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos que dieron origen a la presente Causa fueron fundamentados por ante el Tribunal Militar Cuarto de Control, en escrito suscrito por el Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en base a que:
“…El Viernes dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco…compareció voluntariamente…una persona que dijo ser y llamarse… CESAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO… titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.204.141…con el fin de formular formalmente denuncia , por hurto de un material (cauchos, rines, equipos de sonido) que se encontraban en el estacionamiento de casa donde habita, de lo que manifestó: “El día viernes 18 de Marzo de 2005, como a las 07:00 horas de la mañana cuando me iba para mi trabajo me dirigí hacia el estacionamiento de mi casa a prender la camioneta marca Chevrolet Blazer color rojo, propiedad de mi primo Johan Caraballo quien me la dejó en la casa ya que el no tiene lugar donde guardarla por lo que yo soy quien la cuida y la usa, a llegar a la misma me percaté al momento de entrar al interior de ella con la finalidad de prenderla y calentarla, que faltaba el reproductor marca pionner, por lo que seguí revisando el interior de la misma y también le faltaba la planta y el cajón de las cornetas de sonido de la misma marca, me bajé y automáticamente llamé a mi hermano Jorge y mientras le comentaba lo sucedido pude observar que también faltaba cuatro (04) cauchos con sus respectivos rines originales Toyota que se encontraban ubicados a un lado de la camioneta, estos cauchos pertenecían al carro marca Toyota corolla, propiedad de mi hermano, quien los había colocado en ese sitio ya que le había comprado otros cauchos al carro, automáticamente llamé a mi madre quien a su vez fue hasta el Batallón Caracas y habló sobre esa novedad con el Primer Comandante de la Unidad, hecho ocurrido en el estacionamiento de nuestra casa ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna (Instalación Militar), de seguidas yo me dirigí hasta esta sede Fiscal para denunciar formalmente el robo de todo ese material”… Asimismo este Despacho Fiscal comisionó al Batallón Caracas y al Cuerpo de reinvestigaciones (Sic.) Científicas Penales y Criminalísticas para que efectuaran las diligencias primarias…dando como resultado de esas diligencias (entrevistas), que el Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA EUDY JOSE, manifestara que el día miércoles dieciséis de marzo de 2005, se encontraba montando servicio en la Alcabala seis que da acceso a Fuerte Tiuna por Cumbres de Curumo, cuando recibió como a las ocho de la noche dos o tres mensajes de texto, del ciudadano Distinguido (EJ) DAVILA DOBLE, quien se encontraba de servicio de seguridad en la Residencia Ministerial, en compañía del Cabo Cáceres quien a su vez se encontraba montando servicio con el Distinguido Dávila, en el sector del estacionamiento debido a que esa noche había una fiesta en dicha Residencia, indicándole que estuviera pendiente que le repicaría desde su teléfono celular para que subiera a la residencia a buscar un material, como a las doce de la noche llegó Dávila a la Alcabala a buscar al Sargento y ambos en un vehículo marca Ford Modelo Fiesta color verde, propiedad del Sargento RIVERA PARRA, se trasladaron vía hacia la residencia ministerial y como a cuatrocientos metros, Dávila le dijo al Sargento que se detuviera, bajándose del vehículo, metiéndose al monte en donde estaba el material escondido, procedieron a montar el material (cuatro cauchos, con sus respectivos rines, un cajón tipo pecera con cornetas de sonido, un reproductor de CD marca Pionner al vehículo) y el Sargento Rivera de servicio en la Alcabala Nº 6, no regresó a su puesto, saliendo de las instalaciones del Fuerte hacia el Mercado Mayor de Coche donde le pidió a un conocido que le guardara los cauchos y rines que el los buscaba luego, devolviéndose al Fuerte exactamente a la Alcabala Nº 6, donde se quedó hasta el día siguiente, donde una vez entregada la guardia volvió al mercado de coche donde vendió el cajón y el equipo de sonido a una persona que entraba al mercado por trescientos mil Bolívares, de los cuales depositó doscientos mil Bolívares en su cuenta corriente…Por todo lo antes expuesto …solicito la admisión de la presente ACUSACION y en consecuencia al enjuiciamiento de los imputados Segundo (sic) (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA…por la comisión de los delitos Contra la Propiedad…”
En tal sentido el Tribunal Militar Cuarto de Control, en fecha cinco (05) de Junio del dos mil cinco, cuando se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, aceptó la Admisión de los Hechos por parte del autor material de los mismos, dictando la correspondiente sentencia, decretó el sobreseimiento a favor de un tercero implícito en los mismos y dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en contra del Sargento Segundo EUDY JOSE RIVERA PARRA, dándole la precalificación jurídica a los hechos, en cuanto a este Tropa Profesional se refiere de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal Militar Primero de Juicio, en conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó como fecha para el Acto de la Audiencia Oral y Pública en esta Causa, el día lunes doce de Diciembre del dos mil cinco, iniciada la celebración del Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual se llevó a efecto en dos sesiones correspondientes a esta última fecha mencionada y el día Miércoles catorce del mismo mes y año, donde el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, presentó formalmente acusación en contra del ciudadano: Sargento Segundo (EJ) EUDY JOSE RIVERA PARRA, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, contenido en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción a imponer la pena contemplada en dicha normativa y además la pena accesoria contenida en el ordinal 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE:
En esta ocasión, la representación del Ministerio Público Militar, formalizó su acusación en los siguientes:
“…Que presentaba formal acusación en contra del Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como la accesoria prevista en el artículo 407 en su Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.”
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del Abogado ALONSO MEDINA ROA, éste manifestó entre otras cosas: “…que nuevamente se encontraba en esta sala tratando de administrar justicia, que se administra con respeto a las leyes desde el punto de vista procesal y del derecho penal sustantivo, que su defendido Sargento Segundo (EJ) EUDY RIVERA PARRA, lleva nueve meses preso, por un delito cuya víctima es un civil, quien es al que le correspondería instar los procesos en su condición de víctima, manifestó asimismo le llama la atención la mención de la casa Ministerial. Solicitó que este Tribunal admita las pruebas en estricto derecho y que respecto a la evacuación y valoración de estas pruebas que no se sustituyan por actas, que solo se evacuen en la audiencia oral y publica. Refirió que se habla de Aprovechamiento, se pregunta ¿Por qué este delito se trajo aquí? Que motivó a traer esto hasta aquí cual es la base jurídica para activar la jurisdicción militar por el robo y hurto de unos cauchos, un reproductor de un vehículo particular, de una victima sin investidura militar, el Sargento Segundo (EJ) Eudy Rivera Parra, también resulta víctima de un abuso de poder”.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR:
En este sentido, se trajeron las declaraciones testimoniales en calidad de Expertos de los ciudadanos:
LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, cédula de identidad Nº 11.061,072, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado anteriormente escrito, de “…profesión Técnico Superior en Criminalística, residenciado en Cumaná, Estado Sucre, que el motivo de su comparecencia es que en el mes de marzo de 2005 fue comisionado por el Ministerio Público Militar por un hecho ocurrido en la Casa Ministerial en Fuerte Tiuna”; en este estado el Fiscal Militar solicitó se le pusiera de manifiesto al experto la Inspección Técnica, cursante al folio 61, 62 y 63 del Anexo “A” de la presente causa. Siéndole puesta de manifiesto primeramente a la defensa y posteriormente al experto, quien a preguntas del Fiscal Militar contestó entre otras cosas: “Que el día 18 de marzo se dirigió con Arias y Estelia López, en la misma se dejó constancia en las condiciones del lugar se reactivaron huellas, que la camioneta se fijó fotográficamente, sobre todo en la parte donde estaba ubicado el reproductor. Que cuando llegaron al lugar sostuvieron conversaciones con los Jefes de la Unidad y estos le informaron de la sustracción de unos cauchos”. En este estado el Fiscal Militar solicitó al Tribunal nuevamente se le pusiera de manifiesto al experto la Inspección Técnica Nº 9700 cursante al folio 149 del Anexo “A” de la referida Pieza. Poniéndosele de manifiesto a la defensa y luego al experto, manifestando a preguntas del Fiscal Militar: “Que sí ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica que se le puso de manifiesto, que el vehículo donde se transportaron los objetos se encontraba en la sede del Batallón Caracas y fue utilizado para tal fin”. Terminado el interrogatorio la defensa procedió a interrogarlo a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que hizo la primera experticia que fue la inspección ocular y la segunda a la camioneta que las dos experticias son inspecciones técnicas, que en todo acto de investigación se va en compañía del personal técnico, que el fue como jefe de investigaciones y firmó como Investigador y como Experto. Que el primer vehículo según la información no pertenece al Ministerio, que el otro vehículo pertenece al Sargento, que inicialmente se le realizó una inspección al lugar, que tiene entendido que la camioneta pertenece a un personal civil adyacente, o cercano al Ministro, que estaba adscrito a la delegación ubicada en el Paso, Los Teques, Estado Miranda… que parte del principio de competencia Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los 15 años de experiencia donde me he desempeñado en cargos importantes, simplemente recibí instrucciones de iniciar y apoyar la investigación por su naturaleza por lo delicado que podría resultar”.
Licenciada ESTELIA LOPEZ HERNANDEZ, C. I. 11.035.237, Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas contestó entre otras: “Que realizó en análisis del levantamiento de los rastros, los cuales resultaron positivos a un soldado de apellido Dávila Dobles Andrés”. En este estado se le puso de manifiesto la experticia 379 cursante a los folios 61, 62 y 63 del anexo “A” de la presente causa, a lo cual manifestó: “Si la ratifico y es mía la firma que la suscribe, efectivamente hay partes correspondientes al reproductor donde hay un orificio rectangular que presenta signo de evidente violencia”.
Inspector Jefe JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ profesión Licenciado en Ciencias Policiales, quien fue interrogado por el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que formó parte del grupo de investigaciones del caso que se ventila en esta sala, que coordinó las pesquisas, que primeramente estuvo presente en el sitio del suceso, que en el sitio del suceso se pudo evidenciar que se había cometido un hurto en el estacionamiento de la casa ministerial, no inicialmente, no se recabó nada de lo robado”.
Detective LUSVIC JOSEFINA PEREZ GARCIA, cédula de Identidad Nº 9.119.766, profesión técnico de dactiloscopista quien manifestó: “Que el motivo de su comparecencia fue porque realizó una experticia de comparación dactiloscópica al ciudadano DAVILA DOBLES”. Seguidamente el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al experto la experticia cursante al folio 126 del Anexo “A” de la presente causa, una vez que le fue puesto de manifiesto la misma, fue interrogada por el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que si ratificaba la experticia que se le había puesto de manifiesto, que en realidad los rastros fueron levantados por otros expertos”.
Agente ARIAS HIDALGO ANGEL CARL 10.279.258, técnico superior en criminalística, quien manifestó que: “El motivo de su comparecencia es porque fue citado como experto por unas averiguaciones”. Seguidamente el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al experto la experticia Nº 9700 cursante a los folios 145 y 146 del Anexo “A” de la presente causa, procediendo a interrogarlo el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que si ratificaba el contenido y que era suya la firma, que la primera es el reconocimiento legal de una pieza compuesta por una hoja de papel blanco tamaño carta parecida a un aviso, era una hoja de papel alusiva a una propaganda relacionada con la venta de unos cauchos, que fue localizado en el local de venta de víveres con un salón amplio y una puerta batiente al final, en un costado estaban los cuatro cauchos”. Interrogó la defensa a pregunta formuladas contestó entre otras cosas: “El aviso se refiere a la venta de unos cauchos Rin 16 únicamente”.
Agente EDISON GUTIERREZ, quien manifestó: “Mi nombre es EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.146.948, profesión Técnico Superior en Criminalística, que su comparecencia está relacionada con la experticia de comparación de herramientas”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que el solo realizó la comparación de marcas de herramientas”.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA MILITAR:
Igualmente, se trajeron las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos:
Teniente Coronel (EJ) JOSE GREGORIO ZACARO MENDOZA, quien fue interrogado por el Fiscal Militar y a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que la misión del Batallón Caracas es prestar servicio de custodia y protección al Ministro de la Defensa, Alto Mando Militar, Sede Ministerial y a la Residencia Ministerial, servicio de escolta, que la primera información sobre los hechos la tuvo el día de la misa en el Ministerio, de parte de la esposa del General en Jefe Jorge Luis García Carneiro, posteriormente el propio General le informó y el Jefe del Cuartel General del Ministerio, que impartió ordenes al Capitán Ruiz y al Capitán Galíndez, que el servicio se desempeña a diario para que practicaran las primeras diligencias, que el servicio de la alcabala seis se desempaña a diario y se nombra por orden del batallón, que a los soldados los nombra para el servicio la primera compañía de escolta, que en ningún momento el personal que monta servicio en la alcabala 6 puede ausentarse de allí, que el Sargento Rivera Parra nunca hizo de su conocimiento ninguna novedad, que no recuerda si cuando recibió la unidad el Sargento Rivera Parra ya estaba allí, que el llegó en mayo y los hechos ocurrieron en marzo del año siguiente, que el comportamiento del Sargento Rivera Parra era un comportamiento normal, que nunca se imaginó que podría estar involucrado en ese hecho, que el soldado habló con el reconoció la comisión del hecho pero que no había actuado solo, fue cuando habló de la participación del Sargento Rivera”. Interrogó el Tribunal a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Posteriormente hablé con el y reconoció que recogió los cauchos y el equipo de sonido y lo llevó al mercado de coche, que fueron recuperados los cauchos pero no el equipo, que eran unos cauchos Rin 14”.
Mayor (EJ) ALEXANDER JOSE MANZANARES, quien fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Soy oficial de personal del Batallón Caracas y me desempeño en ese cargo desde hace un año y medio, que antes que el personal que va a sentar plaza en esa unidad llegue se estudia los sitios donde ha estado, que el sargento Rivera Parra fue su auxiliar después que lo sacaron de una compañía, que el Teniente de Navío Coronel dijo en una oportunidad que no lo aguantaba mas y fue entonces cuando se lo asignaron, que supo de los hechos después de la misa del viernes cuando el primer comandante le informó”. En este estado el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al testigo el Rol de Servicio de la Alcabala 6. Seguidamente el Juez Presidente ordenó se le pusiera a la vista a la Fiscalía Militar, a la Defensa y posteriormente al Testigo y a preguntas formuladas por el Fiscal Militar el testigo manifestó entre otras cosas: “Si ese es el rol de servicio que yo hice, que el Sargento desde que se supo la novedad nunca dijo nada y sus comportamiento fue normal, que se entero en el momento que el Capitán Galindo entró a la oficina con el CICPC y detuvieron al sargento, que la misión del Batallón Caracas es el resguardo de la Sede Ministerial, la del Ministro de la Defensa, Alto Mando Militar y residencia Ministerial”.
Capitán (GN) JORGE GALINDO FIGUERA, quien manifestó que: “El motivo de su comparecencia es debido a la aprehensión de un Sargento que laboraba en el Batallón Caracas”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Que es el Comandante de la Compañía de Escolta del Ministro de la Defensa, que se enteró de lo sucedido un día viernes después de la misa y el primer Comandante le ordena trasladarse a la residencia Ministerial en compañía del Capitán Ruiz y realizar la primeras diligencias, que hubo dos responsables según los investigadores uno fue descubierto por sus impresiones dactilares que fue el Alistado Dávila quien al verse descubierto señala también al Alistado Cáceres, que fue el mismo Dávila quien le informa como fueron las cosas, que el Sargento Rivera Parra lo contactó telefónicamente, para encontrarse en un camino cercano entre las alcabalas seis y once, que se recuperaron los cuatro cauchos y los rines del radio reproductor no se acuerda si fue recuperado, que la información de la ubicación de los cauchos la obtuvimos del mismo Sargento quien nos dijo que los mismos estaban en un lugar en el Mercado de Coche”.
Ciudadano YOLHMAN JOSE VEGA UZCATEGUI, quien manifestó: “Que el motivo de su comparecencia es por haber guardado unos cauchos”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Que como comerciante trabaja en el mercado mayorista de coche, vendiendo papas, zanahorias, que guardó cuatro cauchos que le llevaron, que conoce al Sargento Parra Rivera desde niño porque se criaron juntos, que el Sargento lo encontró en el mercado y le pidió que le guardara los cauchos, que los llevó en el vehículo de su propiedad un Ford Fiesta Verde, que se los guardó por el tiempo en que se conocen, que no recuerda como a que hora le llevó los cauchos, que no le hizo mención a otras cosas, que si había un papel pegado ofreciendo unos cauchos que eran de una camioneta del dueño del local, que nunca le dijo cuando vendría a buscar los cauchos, que lo hizo por ser su amigo de toda la vida”. Seguidamente fue interrogado por la defensa a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que el Sargento Rivera Parra no le canceló dinero alguno por guardar los cauchos”.
Ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO, quien manifestó: “Que vino a declarar por lo que sucedió el viernes 18 de marzo 2005…Que ese día como a las siete de la mañana se encontraba en el Ministerio, salió de la casa y se dirigió al estacionamiento y cuando iba a prender la camioneta de su primo vio que no tenía el reproductor pionner, sale de ahí y va a la parte de atrás de la camioneta y no estaba ni la planta ni el cajón, llamó a su hermano y le preguntó si había usado la camioneta, en ese momento no vio unos cauchos pegados a la pared cercana a la camioneta que tenían como un mes ahí, le comentó que no estaban ni los cauchos ni los rines, posteriormente su mamá fue a hablar sobre lo sucedido con el Primer Comandante del Batallón Caracas y el puso la denuncia en la Fiscalía, que para esa fecha vivía en la casa del Ministerio de la Defensa, dentro del Fuerte Tiuna, Casa Colinas Buenavista, que la camioneta estaba en el estacionamiento de la casa, que estaba allí porque su primo no tenía donde guardarla y el vivía en El Valle, que los cauchos estaban al lado de la camioneta, que su papá le dejó a su primo guardar su carro allí, que la seguridad del Ministerio de la Defensa depende del Batallón Caracas como de la seguridad de la casa, por eso se pasa la novedad al Primer Comandante del Componente, además de los cauchos y del equipo, faltaba un cajón que estaba en la parte de atrás de la camioneta, que de ese material le dijeron que los cauchos se recuperaron del mercado mayor de coche, que eran los mismos que se habían sacado de allí, y los rines también… Que el nombre de su primo es Joan Caraballo Carneiro, quien es propietario de la camioneta, su hermano es Jorge Javier García Carneiro, que su madre es Maria del Valle Carneiro de García, su padre es Jorge Luis García Carneiro. Que el vehículo toyota era de su papá pero lo conducía su hermano”.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA MILITAR
DOCUMENTALES: Constituidas por: Acta de denuncia inserta a los folios 3, 4 y 5 del Anexo “A” del presente expediente; declaración testifical del ciudadano YORMAN JOSE VEGAS, inserta a los folios 16, 17 y 18 del Anexo “A”; Acta de Investigación Penal, inserta al folio 21 del Anexo “A”, Inspección Técnica Nº 379, inserta al folio 61 al 63 del Anexo “A”; Acta de Investigación Penal, inserta a los folios 129 y 130 del Anexo “A”, Inspección Técnica Nº 381, inserta del folio 133 al folio 136, del Anexo “A”; Experticia Nº 9700, inserta a los folios 145 y 146, Inspección Técnica Nº 382 inserta al folio 149 del Anexo “A” y Opinión de Comando inserta del folio 166 al folio 169 de la del anexo “A” de la presente causa.
Así lo anterior, en el mismo acto, solicitó el derecho de palabra el Abogado ALONSO MEDINA ROA, manifestando que se oponía a la lectura de las pruebas 1, 2 y 3, que ya fueron admitidas, pues evacuar estas pruebas como documentales en ese momento es alterar el principio de oralidad, ya que estas personas comparecieron a esta audiencia y declararon, por lo que es innecesaria su lectura. Seguidamente el Juez Presidente informa a las partes la decisión del Tribunal, en el sentido de Declarar Con Lugar la oposición hecha por el abogado ALONSO MEDINA ROA, a la evacuación de las pruebas documentales referidas al acta de denuncia, a la declaración testifical del ciudadano Yorman Vega Uzcategui y acta de investigación penal suscrita por el Capitán (GN) Galíndez, motivando su decisión el Tribunal Militar al hecho que en efecto, las personas referidas ya fueron escuchadas por este Tribunal, por lo que se procedió a la lectura de las Inspecciones Técnicas, ordenando a la Secretaria del Tribunal proceder a la lectura de la Inspección Técnica Nro. 379 cursante a los folios 61 al 63 del Anexo “A” de la causa, lo cual se hizo en todo su contenido; Se procedió a la lectura del Acta de Investigación cursante a los folios 129 y 130 de la causa, en todo su contenido; Se leyó la Inspección Técnica Nro 381, cursante a los folios 133 al 136 de la causa en su totalidad; Igualmente se procedió a la lectura en su totalidad a la Experticia Técnica cursante a los folios 145 y 146; Informe Técnico cursante en el folio 149, y Opinión de Comando cursante a los folios 166 al 169.
Concluida esta fase, el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, para que expusiera sus conclusiones lo cual hizo en los siguientes términos: “Que del desarrollo del debate no queda la menor duda que con los elementos presentados, se está presencia de la materialización de un hecho punible de naturaleza penal. Que los delitos son actos, de las experticias y expertos que vinieron el lunes, se probó que efectivamente los hechos ocurridos en la Casa Ministerial del Fuerte Tiuna, hechos previstos y sancionados por la ley como hechos punible, hubo el hurto de un material de una unidad, que del testimonio del Primer Comandante del Batallón Caracas, el Jefe de Personal y el Capitán (GN) GALÍNDEZ corrobora que la conducta del Sargento Rivera Parra, no es la mas idónea para un integrante de las Fuerza Armada, que su conducta inapropiada viene de antes, es contraria a la conducta de un profesional militar, importante fue el testimonio del ciudadano Vega Uzcategui, porque corrobora que ese día recibió al amigo de infancia, que le pidió le guardara cuatro cauchos y cuatro rines, el cual había sido hurtado de la residencia Ministerial, que este estaba de servicio, que estaba de guardia en la alcabala 6, se trasladó a su carro, recogió el material y salió a negociar el material, que el retrato hablado fue hecho con la información de Rivera Parra ya que solo el conocía a la persona a la que le dio el material, el fue el que se entrevistó con este ciudadano, que igualmente sacó beneficio de este material hurtado. La conducta del Sargento Rivero Parra es contraria a las leyes y reglamentos militares, es sujeto activo de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, se prestó a colaborar con personal subalterno para cometer delito, cometer faltas, que se observa en la opinión de comando, donde hay antecedentes de abuso de autoridad, por todo lo expuesto el Despacho Fiscal solicita le sea impuesta la pena correspondiente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, mas la accesoria contenida en el numeral 2º del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo incluso considerarse como autor del mismo hurto”.
Terminada la exposición por parte de la Vindicta Pública Militar, el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado ALONSO MEDINA ROA, quien explanó sus conclusiones manifestando entre otras cosas que: “Que vinieron acá a evaluar la conducta de su defendido en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y no como lo dejó ver en sus conclusiones el Ministerio Público sobre el Hurto. Vinieron personas a hablar del Hurto, que los expertos hablaron sobre un hurto, las características de lo hurtado, del sitio donde supuestamente había un hurto, lo que supieron de terceras persona, no hubo acá, no se demostró la existencia de lo supuestamente hurtado, que en un proceso penal para probar un ilícito primero hay que probar que eso sucedió, eso se hace con un avaluó que no lo hubo acá, sino se recupera será un avaluó prudencial y cuando se recupera el bien se lleva a un experto que hace el avaluó real, esta experticia debe ser promovida como prueba y venir el experto a ratificarla, lo que no se dio en este juicio, quedaría la duda si realmente existieron esos equipos, pecera o cauchos, no se presentó la factura de adquisición de esos bienes, eso es lo que demuestra la propiedad de los bienes muebles, no se demostró la existencia de los bienes, tampoco se demostró en este juicio el conocimiento del origen de los bienes, y eso lo tenía que probar el Ministerio Público, hay una carencia de pruebas, hay una carencia de discurso. Esto que se ha planteado acá es un delito de bagatela, se tuvo a una persona 9 meses detenido por supuestamente aprovecharse de unos bienes que ni siquiera se probó que existían. No tiene sentido estos procesos que le cuestan al Estado tanto, lo que vale cada uno en su rol, se refirió a que la sanción debe ser proporcional al daño causado, no demostrándose el daño, no demostrándose la existencia de los bienes no se justifica una detención de 9 meses. Le sorprende que el Fiscal pida la aplicación de la pena del 470 porque esa norma es inconstitucional, la máxima autoridad Fiscal en fecha 22 de Noviembre de 2005, denunció la inconstitucionalidad de esa norma, fue un hecho notorio, publico, comunicacional lo alegado por el Fiscal General de la Republica al respecto, lo demandó ante la Sala Constitucional la nulidad del Código Penal en la Cuenta Nro. 190, causa identificada en la Pagina Web como AA50-T-2005-2293, no se entiende como se pretende condenar en base a una norma inconstitucional. Que oyeron una opinión de Comando, como el Fiscal hacía referencia a la conducta de su defendido pero el Comandante del Batallón dijo que era de conducta normal, sin mayores novedades, la Hoja de Servicio no se llena solo con una opinión de Comando o la opinión del ultimo Jefe, que su defendido tendrá algún mérito al verse sus Condecoraciones que porta, esas se ganan y hay que tener meritos, es ahí donde se va a revisar la Hoja de servicio. Que si el falló en algo, ya lleva 9 meses de detención lejos de su familia es suficiente, sin haberse demostrado su responsabilidad, no habiéndose demostrado el cuerpo del delito, no habiéndose demostrado el hecho, no queda mas que solicitar la absolutoria de su defendido.
Terminada la misma el Juez Presidente de este Tribunal Militar, concedió el derecho de réplica por una vez al Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, quien manifestó que la defensa trata de desvirtuar la comisión de un hecho punible, y a la vez plantea que este acusado desconocía el origen de ese material hurtado, cosa que parece extraño porque si desconocía su origen entonces a que se refiere cuando dice que no se probó el hecho, cuando por la propia colaboración del Sargento es que se recupera los bienes. Que se refirió a la expresión del delito de bagatela, quizás para la defensa los hechos ocurridos en la residencia del Ministro de la Defensa, por un Profesional Militar no tienen valor, pero la defensa desconoce la vida de Cuartel, los principios por los cuales se manejan los miembros de la Honrosa Institución Armada, también la defensa se refiere a Condecoraciones, Barras Honor al Mérito, que eso es cierto pero se debe cumplir con las Leyes y Reglamentos siempre, que el hecho que las tenga no lo saca de la materialización de un hecho punible. Por todo esto ese Despacho solicita le sea impuesta la pena antes referida al Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA”.
Terminada la misma tomó la palabra el Abogado ALONSO MEDINA ROA, manifestando entre otras cosas: “Que cuando habló de la falta de ánimo y de probanza para probar el delito, lo planteó como dos escenarios distintos, hay que probar la existencia de los bienes, sobre que recayó la acción y es difícil demostrarlo y en la sentencia será difícil de considerarlo probado cuando no lo fue. Con el ánimo se refirió a criterios de Criminalística. Que el delito de bagatela es una postura de la doctrina, que las formas de la Audiencia Preliminar como los Acuerdos Reparatorios, la base es el delito de bagatela, que pensó al venir era que venía a un Juicio Penal Militar con el derecho sustantivo, procesal adjetivo que lo fundamentara era el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, cuando habló de las condecoraciones lo hizo en referencia a la Opinión de Comando y en referencia a la inquietud que despierta esta con la opinión de las personas que vinieron acá, que no se habló del ánimo de lucrarse, ni de avalúo. Ratifico la petición de la defensa que no es más que la absolución de su defendido”.
Concluidas como fueron las fases correspondientes al debate judicial, el Tribunal declaró finalizado el mismo y pasó a deliberar en el recinto existente a tal efecto y finalmente, emitió el dictamen que se explanará en el cuerpo de este fallo; cuestión ella que ya fue hecha pública como conclusión del acto en referencia y que quedó asentado en el acta correspondiente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS:
En lo que se refiere a este Capítulo de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, de acuerdo a la exposición efectuada por el ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar de esta Jurisdicción, hemos de reiterar las enunciaciones hechas por el Representante de la Vindicta Publica Militar para que éste considerase demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, las cuales ya fueron explanadas en el Capítulo que antecede, donde el Tribunal pudo apreciar que de acuerdo a la exposición efectuada por dicho representante del Ministerio Público Militar, refiriéndose a la denuncia formulada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO, acaeció que:
“…El día viernes 18 de Marzo de 2005, como a las 07:00 horas de la mañana cuando me iba para mi trabajo me dirigí hacia el estacionamiento de mi casa a prender la camioneta marca Chevrolet Blazer color rojo, propiedad de mi primo Johan Caraballo quien me la dejó en la casa ya que el no tiene lugar donde guardarla por lo que yo soy quien la cuida y la usa, a llegar a la misma me percaté al momento de entrar al interior de ella con la finalidad de prenderla y calentarla, que faltaba el reproductor marca pionner, por lo que seguí revisando el interior de la misma y también le faltaba la planta y el cajón de las cornetas de sonido de la misma marca, me bajé y automáticamente llamé a mi hermano Jorge y mientras le comentaba lo sucedido pude observar que también faltaba cuatro (04) cauchos con sus respectivos rines originales Toyota que se encontraban ubicados a un lado de la camioneta, estos cauchos pertenecían al carro marca Toyota Corolla propiedad de mi hermano, quien los había colocado en ese sitio ya que le había comprado otros cauchos al carro, automáticamente llamé a mi madre quien a su vez fue hasta el Batallón Caracas y habló sobre esa novedad con el Primer Comandante de la Unidad, hecho ocurrido en el estacionamiento de nuestra casa ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna (Instalación Militar), de seguidas yo me dirigí hasta esta sede Fiscal para denunciar formalmente el robo de todo ese material…”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de entrar al análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, este Tribunal Militar Primero de Juicio quiere aclarar los siguientes puntos: Si bien es cierto que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, artículo 472 del Código Penal de fecha veintidós (22) de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), aplicable en este caso y cuyo texto es el siguiente: “…El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismos, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”.; es un delito de naturaleza ordinaria. El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define claramente la competencia de los Tribunales Militares que se limita a delitos de naturaleza militar; en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, es claro en sus artículos relativos a la competencia previsto en el artículo 68, el cual determina que: “…Articulo 68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el hecho más grave…”; en su parte in fine aclara la situación presentada ante este tribunal, en los términos siguientes: “…Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse...”, por lo tanto, este Tribunal no podía declararse incompetente ya que se había señalado la fecha para el juicio oral y aquí se cumple la máxima de que “el que puede lo más puede lo menos”; una vez hecha esta aclaratoria este órgano jurisdiccional define el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito (llamado en otras legislaciones receptación). Quien adquiere parte de los efectos de un delito conociendo ser sustraídos, pero creyendo que la sustracción se redujo a esos objetos adquiridos y no tuvo mayor extensión, con lo cual el hecho parece un constitutivo de falta, ¿responderá por el hecho real o por el supuesto?. El problema tiene sus trascendencia por dos razones: Primero: porque aun siendo la receptación o aprovechamiento de las cosas provenientes de delito un delito propio, con propia pena, ésta está subordinada en su máximo, como luego veremos, a la pena del delito principal. Segundo: porque el aprovechamiento de las cosas provenientes de delito o receptación es delito en ciertos casos (Como lo dice en su obra Cándido Conde-Pumpido Foneiro. Encubrimiento y receptación Pag. 281). Por esas dos razones el adquiriente de parte de los efectos, por su escasa cuantía e ignorando ser sólo parte del total de los sustraídos, puede hacerse receptor de un hecho menos grave, y hasta estimar no ser punible su conducta. Objetivamente, existe el delito con toda su plenitud, pues el juicio delictivo afecta a los efectos adquiridos. Pero subjetivamente el reo cree realizar un hecho de menos entidad; de todo lo expuesto podemos decir que hemos de llegar a la afirmación de que la responsabilidad del receptador será la misma, aproveche todo o parte de los efectos del delito contra la propiedad principal y conozca o no toda la extensión de ese delito. O con otras palabras, que esa responsabilidad se establecerá objetivamente y el error sólo podrá servir como elemento subjetivo, para que el Tribunal haga caso a favor del reo del arbitrio que la ley le concede.
PRUEBAS TESTIFICALES DE EXPERTOS PRESENTADAS POR LA FISCALIA
Ahora pasaremos a efectuar un análisis de las pruebas testimoniales y expertos y tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal comenzaremos con el análisis de los Expertos. De seguidas analizaremos la declaración del Licenciado LUIS EDUARDO SILVA LIENDO, quien manifestó que: “que el motivo de su comparecencia es que en el mes de marzo de 2005 fue comisionado por el Ministerio Público Militar por un hecho ocurrido en la Casa Ministerial en Fuerte Tiuna.”, En ese estado el Fiscal Militar solicitó se le pusiera de manifiesto al experto la Inspección Técnica, cursante al folio 61, 62 y 63 del Anexo “A” de la presente causa. Siéndole puesta de manifiesto la misma y a preguntas del Fiscal Militar contestó entre otras cosas: “Que el día 18 de marzo se dirigió con Arias y Estelia López en la misma se dejó constancia en las condiciones del lugar se reactivaron huellas, que la camioneta se fijó fotográficamente, sobre todo en la parte donde estaba ubicado el reproductor. Que cuando llegaron al lugar sostuvieron conversaciones con los Jefes de la Unidad y estos le informaron de la sustracción de unos cauchos” . En ese estado el Fiscal Militar solicitó al Tribunal nuevamente se le pusiera de manifiesto al experto la Inspección Técnica Nº 9700 cursante al folio 149 del Anexo “A” de la referida Pieza. Poniéndosele de manifiesto la misma y a preguntas del Fiscal Militar ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica que se le puso de manifiesto, agregando además, “que el vehículo donde se transportaron los objetos se encontraba en la sede del Batallón Caracas y fue utilizado para tal fin.” Interrogado por la defensa, contestó entre otras cosas: “Que hizo la primera experticia que fue la inspección ocular y la segunda a la camioneta que las dos experticias son inspecciones técnicas, que en todo acto de investigación se va en compañía del personal técnico, que el fue como jefe de investigaciones y firmó como Investigador y como Experto. Que el primer vehículo según la información no pertenece al Ministerio, que el otro vehículo pertenece al Sargento, que inicialmente se le realizó una inspección al lugar, que tiene entendido que la camioneta pertenece a un personal civil adyacente, o cercano al Ministro, que estaba adscrito a la delegación ubicada en el Paso Los Teques Estado Miranda… que parte del principio de competencia Nacional Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los 15 años de experiencia donde me he desempeñado en cargos importantes, simplemente recibí instrucciones de iniciar y apoyar la investigación por su naturaleza por lo delicado que podría resultar”.
De esta declaración se desprende que primero se efectuó una Inspección Ocular y la segunda a la camioneta, que las dos son experticias. Con esta declaración quedó demostrada la existencia del reproductor con sus cornetas que se encontraban en el vehículo, así como la forma violenta como fueron sustraídos, también se verificó para la existencia de cuatro cauchos con sus rines pertenecientes a un vehículo Toyota.
De la declaración de la ciudadana Licenciada ESTELIA LOPEZ HERNANDEZ, Inspector adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a preguntas formuladas contestó entre otras: “Que realizó en análisis del levantamiento de los rastros, los cuales resultaron positivos a un soldado de apellido Dávila Dobles Andrés”. En este estado se le puso de manifiesto la experticia 379 cursante a los folios 61, 62 y 63 del anexo “A” de la presente causa, a lo cual manifestó: “Si la ratifico y es mía la firma que la suscribe, efectivamente hay partes correspondientes al reproductor donde hay un orificio rectangular que presenta signo de evidente violencia”.
De esta declaración se desprende que esta funcionaria realizó el análisis del levantamiento de los rastros dejados en el sitio del suceso donde los resultados positivos señalan al Soldado DAVILA DOBLES ANIBAL ANDRES, como la persona que sustrajo el reproductor con sus accesorios, los cauchos y rines de la Residencia del Ministro de la Defensa en Fuerte Tiuna, probando así la existencia de estos bienes, qui9en en su oportunidad legal admitió los hechos.
De la declaración del Inspector Jefe JOSE GREGORIO GONZALEZ, quien expuso: “Que formó parte del grupo de investigaciones del caso que se ventila en esta sala, que coordinó las pesquisas, que primeramente estuvo presente en el sitio del suceso, que en el sitio del suceso se pudo evidenciar que se había cometido un hurto en el estacionamiento de la casa ministerial, no inicialmente, no se recabó nada de lo robado”.
Esta declaración simplemente nos indica que el funcionario policial coordinó las pesquisas, que estuvo presente en el sitio del suceso, que pudo constatar que se había cometido un hurto en el estacionamiento de la Casa Ministerial y que no se recabó nada de lo robado.
De la declaración de la Detective LUSVIC JOSEFINA PEREZ GARCIA, quien manifestó: “Que el motivo de su comparecencia fue porque realizó una experticia de comparación dactiloscópica al ciudadano DAVILA DOBLES”. Seguidamente el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al experto la experticia cursante al folio 126 del Anexo “A” de la presente causa, una vez que le fue puesto de manifiesto la misma, fue interrogada por el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que si ratificada la experticia que se le había puesto de manifiesto, que en realidad los rastros fueron levantados por otros expertos”.
De esta declaración observamos que efectuó una experticia de Comparación Dactiloscópica al ciudadano DAVILA DOBLES, ratificó la Experticia realizada y manifestó que los rastros fueron levantados por otros Expertos. Además, confirmó que los rastros encontrados al compararlos con las muestras tomadas a DAVILA DOBLES, coinciden.
De la declaración del Experto Agente ARIAS HIDALGO ANGEL CARL quien manifestó que: “El motivo de su comparecencia es porque fue citado como experto por unas averiguaciones”. Seguidamente el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al experto la experticia Nº 9700 cursante a los folios 145 y 146 del Anexo “A” de la presente causa, procediendo a interrogarlo el Fiscal Militar a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que si ratificaba el contenido y que era suya la firma, que la primera es el reconocimiento legal de una pieza compuesta por una hoja de papel blanco tamaño carta parecida a un aviso, era una hoja de papel alusiva a una propaganda relacionada con la venta de unos cauchos, que fue localizado en el local de venta de víveres con un salón amplio y una puerta batiente al final, en un costado estaban los cuatro cauchos”. Interrogó la defensa a pregunta formuladas contestó entre otras cosas: “El aviso se refiere a la venta de unos cauchos Rin 16 únicamente”.
De esta declaración al igual que de la experticia realizada no se desprende ningún elemento que involucre al acusado.
De la Declaración del Agente EDISON GUTIERREZ, quien manifestó: “Que el solo realizó la comparación de marcas de herramientas”. Esta declaración no aportó ninguna prueba que involucre al Acusado.
PRUEBAS TESTIFICALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA
Pasamos de seguidas a analizar la declaración de los testigos.
Primero tenemos la declaración del Teniente Coronel (EJ) JOSE GREGORIO ZACARO MENDOZA, quien a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que la misión del Batallón Caracas es prestar servicio de custodia y protección al Ministro de la Defensa, Alto Mando Militar, Sede Ministerial y a la Residencia Ministerial, servicio de escolta, que la primera información sobre los hechos la tuvo el día de la misa en el Ministerio, de parte de la esposa del General en Jefe Jorge Luis García Carneiro, posteriormente el propio General le informó y el Jefe del Cuartel General del Ministerio, que impartió ordenes al Capitán Ruiz y al Capitán Galíndez, que el servicio se desempeña a diario para que practicaran las primeras diligencias, que el servicio de la alcabala seis se desempaña a diario y se nombra por orden del batallón, que a los soldados los nombra para el servicio la primera compañía de escolta, que en ningún momento el personal que monta servicio en la alcabala 6 puede ausentarse de allí, que el Sargento Rivera Parra nunca hizo de su conocimiento ninguna novedad, que no recuerda si cuando recibió la unidad el Sargento Rivera Parra ya estaba allí, que el llegó en mayo y los hechos ocurrieron en marzo del año siguiente, que el comportamiento del Sargento Rivera Parra era un comportamiento normal, que nunca se imaginó que podría estar involucrado en ese hecho, que el soldado habló con el reconoció la comisión del hecho pero que no había actuado solo, fue cuando habló de la participación del Sargento Rivera”. Interrogó el Tribunal a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Posteriormente hablé con el y reconoció que recogió los cauchos y el equipo de sonido y lo llevó al mercado de coche, que fueron recuperados los cauchos pero no el equipo, que eran unos cauchos Rin 14”.
De esta declaración se desprende que efectivamente el Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, tenía servicio en la Alcabala Nº 6 el día de los hechos, que el le confesó que negoció los cauchos y el equipo de sonido y lo llevó al Mercado de Coche; que en el Mercado de Coche se recuperaron los cauchos y rines con la cooperación del Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA. Con esta declaración queda demostrado que el Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, se aprovechó de las cosas provenientes de delito, que los montó en su vehículo y los objetos fueron llevados al Mercado de Coche.
De la declaración del Mayor (EJ) ALEXANDER JOSE MANZANARES, quien fue interrogado manifestó entre otras cosas: “Soy oficial de personal del Batallón Caracas y me desempeño en ese cargo desde hace un año y medio, que antes que el personal que va a sentar plaza en esa unidad llegue se estudia los sitios donde ha estado, que el sargento Rivera Parra fue su auxiliar después que lo sacaron de una compañía, que el Teniente de Navío Coronel dijo en una oportunidad que no lo aguantaba mas y fue entonces cuando se lo asignaron, que supo de los hechos después de la misa del viernes cuando el primer comandante le informó”. En este estado el Fiscal Militar solicitó al Tribunal se le pusiera de manifiesto al testigo el Rol de Servicio de la Alcabala 6. Seguidamente el Juez Presidente ordenó se le pusiera a la vista a la Fiscalía Militar, a la Defensa y posteriormente al Testigo y a preguntas formuladas por el Fiscal Militar el testigo manifestó entre otras cosas: “Si ese es el rol de servicio que yo hice, que el Sargento desde que se supo la novedad nunca dijo nada y sus comportamiento fue normal, que se entero en el momento que el Capitán Galindo entró a la oficina con el CICPC y detuvieron al sargento, que la misión del Batallón Caracas es el resguardo de la Sede Ministerial, la del Ministro de la Defensa, Alto Mando Militar y residencia Ministerial”.
De esta declaración se desprende que efectivamente el Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, tenía servicio en la Alcabala 6 el día de los hechos.
Declaración del testigo Capitán (GN) JORGE GALINDO FIGUERA, quien manifestó que: “El motivo de su comparecencia es debido a la aprehensión de un Sargento que laboraba en el Batallón Caracas”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Que es el Comandante de la Compañía de Escolta del Ministro de la Defensa, que se enteró de lo sucedido un día viernes después de la misa y el primer Comandante le ordena trasladarse a la residencia Ministerial en compañía del Capitán Ruiz y realizar la primeras diligencias, que hubo dos responsables según los investigadores uno fue descubierto por sus impresiones dactilares que fue el Alistado Dávila quien al verse descubierto señala también al Alistado Cáceres, que fue el mismo Dávila quien le informa como fueron las cosas, que el Sargento Rivera Parra lo contactó telefónicamente, para encontrarse en un camino cercano entre las alcabalas seis y once, que se recuperaron los cuatro cauchos y los rines del radio reproductor no se acuerda si fue recuperado, que la información de la ubicación de los cauchos la obtuvimos del mismo Sargento quien nos dijo que los mismos estaban en un lugar en el Mercado de Coche”.
De esta declaración tenemos que este Oficial se trasladó a la residencia del Ministro de la Defensa; que realizó las primera diligencias; que el Alistado DAVILA le confesó como sucedieron las cosas; que contactó al Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA vía telefónica y le dijo para encontrarse en un camino cercano entre la Alcabala 6 y 11; que allí cargaron los objetos en el vehículo del Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA y éste los llevó al Mercado de Coche; que el referido Tropa Profesional colaboró en la recuperación de los cauchos y rines, no se pudo recuperar el reproductor y cornetas. Queda demostrada con esta declaración que el referido Sargento de Tropa se aprovechó de las cosas provenientes de delito, al sacarla en su vehículo particular y trasladarse al Mercado de Coche.
Declaración testifical del ciudadano YOLHMAN JOSE VEGA UZCATEGUI, quien manifestó: “Que el motivo de su comparecencia es por haber guardado unos cauchos”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, a preguntas formuladas manifestó entre otras cosas: “Que como comerciante trabaja en el mercado mayorista de coche, vendiendo papas, zanahorias, que guardó cuatro cauchos que le llevaron, que conoce al Sargento Parra Rivera desde niño porque se criaron juntos, que el Sargento lo encontró en el mercado y le pidió que le guardara los cauchos, que los llevó en el vehículo de su propiedad un Ford Fiesta Verde, que se los guardó por el tiempo en que se conocen, que no recuerda como a que hora le llevó los cauchos, que no le hizo mención a otras cosas, que si había un papel pegado ofreciendo unos cauchos que eran de una camioneta del dueño del local, que nunca le dijo cuando vendría a buscar los cauchos, que lo hizo por ser su amigo de toda la vida”. Seguidamente fue interrogado por la defensa a preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Que el Sargento Rivera Parra no le canceló dinero alguno por guardar los cauchos”.
Aquí se observa que el ciudadano en cuestión es amigo de la infancia del Sargento Segundo (EJ) RIVERA PARRA, que éste le llevó los cuatro cauchos con sus rines para que se los guardara; que los llevó en su vehículo un Ford Fiesta; aquí queda demostrado como trasladó los cauchos desde el Fuerte Tiuna hasta el Mercado de Coche.
Declaración del testigo CESAR ALEJANDRO GARCIA CARNEIRO, quien manifestó: “Que vino a declarar por lo que sucedió el viernes 18 de marzo 2005…Que ese día como a las siete de la mañana se encontraba en el Ministerio, salió de la casa y se dirigió al estacionamiento y cuando iba a prender la camioneta de su primo vio que no tenía el reproductor pioneer, sale de ahí y va a la parte de atrás de la camioneta y no estaba ni la planta ni el cajón, llamó a su hermano y le preguntó si había usado la camioneta, en ese momento no vio unos cauchos pegados a la pared cercana a la camioneta que tenían como un mes ahí, le comentó que no estaban ni los cauchos ni los rines, posteriormente su mamá fue a hablar sobre lo sucedido con el Primer Comandante del Batallón Caracas y el puso la denuncia en la Fiscalía, que para esa fecha vivía en la casa del Ministerio de la Defensa, dentro del Fuerte Tiuna, Casa Colinas Buenavista, que la camioneta estaba en el estacionamiento de la casa, que estaba allí porque su primo no tenía donde guardarla y el vivía en El Valle, que los cauchos estaban al lado de la camioneta, que su papá le dejó a su primo guardar su carro allí, que la seguridad del Ministerio de la Defensa depende del Batallón Caracas como de la seguridad de la casa, por eso se pasa la novedad al Primer Comandante del Componente, además de los cauchos y del equipo, faltaba un cajón que estaba en la parte de atrás de la camioneta, que de ese material le dijeron que los cauchos se recuperaron del mercado mayor de coche, que eran los mismos que se habían sacado de allí, y los rines también… Que el nombre de su primo es Joan Caraballo Carneiro, quien es propietario de la camioneta, su hermano es Jorge Javier García Carneiro, que su madre es Maria del Valle Carneiro de García, su padre es Jorge Luis García Carneiro. Que el vehículo toyota era de su papá pero lo conducía su hermano”.
De esta declaración se desprende la existencia de los objetos hurtados en la camioneta y el local donde se encontraban los cauchos.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALIA
Ahora pasamos a analizar las pruebas documentales presentadas y así tenemos:
1º) La Inspección Técnica 379, de fecha dieciocho de Marzo del dos mil cinco, de la cual se evidencia: “Se trata de un sitio mixto correspondiente para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, a el área de estacionamiento de una residencia, ubicada en la prenombrada dirección, para lograr acceder a dicha área, nos ubicamos al final de la carretera Panamericana, en la entrada de una zona militar identificada como Fuerte Tiuna, donde se ubica una alcabala, custodiada por efectivos militares encargados de controlar la entrada y salida de vehículos automotores y personas a las referidas instalaciones, una vez dentro de dicha zona, nos dirigimos al inmueble en mención, por medio de una carretera de asfalto inclinada en sentido ascendente, donde ubicamos otra alcabala custodiada por efectivos militares, continuamos nuestro recorrido hasta llegar a una reja de metal de dos hojas batientes, con diseños en hierro forjado, del lado derecho se ubica una estructura de bloques y ventanas amplias, corresponde a una garita custodiada igualmente por efectivos militares, encargados de verificar el ingreso y destino de las personas que entran a dicho lugar, luego de pasar esta reja, continuamos nuestro recorrido por medio de una carretera inclinada en sentido ascendente hasta llegar a un punto donde se observa del lado izquierdo una garita de dos niveles, y una estructura de un solo nivel, con paredes de bloques frisados y pintados de color blanco donde funciona una oficina, del lado derecho se localiza el inmueble en mención, en la parte frontal presenta una pequeña plaza con jardines, del lado izquierdo de la estructura propia del inmueble se ubica una rampa con piso de concreto inclinada en sentido descendente, que comunica hasta el espacio específica a ser inspeccionada, lugar donde se pueden apreciar los siguientes aspectos físico, iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiente calurosa, piso de concreto no pulimentado, parcialmente techado, diseñada como estacionamiento de vehículos automotores, se observa del lado izquierdo un terreno en declive ascendente bastante inclinado y de regular vegetación, del mismo lado delimitado por cerca metálica y techo de láminas de zinc, que funge como depósito de algunos objetos, del lado derecho se ubican unos escalones inclinados en sentido ascendentes que comunican con un salón de estar donde se ubica un juego de muebles y una mesa de de centro confeccionados en madera, y un área de cocina de servicio, justo al frente luego de bajar se ubica una superficie parcialmente techada con bases de metal, debajo de esta techada se observan varios vehículos automotores, entre los que se procede a inspeccionar un vehículo automotor con las siguientes características, marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: ROJO, placas: XAA-96x, serial carrocería: 8ZNCSL3WYXV30845, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento, presentando leves detalles de pintura en diferentes áreas, al inspeccionar sus partes internas se aprecia la tapicería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, carece de radio reproductor observando un orificio de forma rectangular en el centro del tablero, diseñado para alojar el mismo observando que cuelgan varios cables electro conductores de diferentes colores, cuyas puntas presentan signos evidentes de corte preciso, en la parte posterior se localizan varias bolsas contentivas de objetos varios y prendas de vestir, se hace uso de reactivo adherente en las superficies externas de dicho vehículo en procura de rastros dactilares, logrando visualizar rastros dactilares latentes, los cuales son transplantados a dos tarjetas y enviados al departamento técnico de esta Subdelegación, para su respectivo análisis, de igual manera se instala en el interior de dicho vehículo Super Glue, a fin de activación especial de rastros dactilares. En dicho espacio se ubica una pared de cincuenta centímetros de altura, donde se visualiza, en la parte posterior, sobre la superficie del piso un envase metálico de forma cilíndrica, de color blanco, negro y rojo, el cual presenta las inscripciones donde se lee entre otras “VELOUR, LIMPIADOR DE TAPICERIA, CON SILICONAS PROTECTORAS”, el mismo no presenta tapa ni atomizador, se hace uso de reactivos adherentes en las superficies del mismo, no logrando visualizar rastros dactilares. Dicha pared delimita el área donde están aparcados los vehículos automotores de un pasillo donde se ubica una baranda de metal, desde donde se observa a unible inferior a una altura considerable, una cancha deportiva delimitada por cerca metálica, dicho lugar constantemente custodiado por efectivos militares, se observan gran cantidad de áreas verdes, y desde dicho punto se observa una vista general de la ciudad de Caracas…”.
2º) Acta de Investigación Penal, de cuyo texto se desprende: “…Una vez en el sitio del suceso tuvimos entrevista con el ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, quien manifestó que del estacionamiento de la Residencia Ministerial, fueron sustraídos cuatro cauchos, marca “BRIDGESTONE” con rines decorativos de color plateado con sus emblemas color dorado alusivos a la compañía Toyota y del interior de una camioneta Blazer, color roja, placas XAA-96X, fue violentada y hurtados un equipo de sonido, marca Pionner, modelo MP3, un cajón de sonido tipo pecera con sus respectivas cornetas y una planta de sonido marca Pionner, lo cual se encontraban bajo la responsabilidad de su hijo César…Seguidamente se procedió a entrevistar y tomar reseña modelo R-9, a los efectivos militares que prestaron seguridad durante el periodo comprendido entre los días 11 al 18 de Marzo de 2005, a los fines de obtener testimonios escritos, entre los que se encuentran los siguientes: …CACERES ROMAN LUIS WILFREDO, DAVILA DOBLES ANIBAL ANDRES…Procediendo a realizar la correspondiente Inspección Técnica y activación Especial al vehículo automotor, clase CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: BLAZER, tipo: SEDAN, color: ROJO, serial carrocería: 8ZNCSL3WYXV30845, placas XAA-96X…”.
3º) Acta de Inspección Técnica Nº 381 de fecha veintitrés de Marzo del 2005, en la cual se evidencia que: “…Se trata de un sitio cerrado, correspondiente para el momento de realizar la presente Inspección Técnica a un depósito de víveres, frutas hortalizas y verduras al mayor, ubicado en la prenombrada dirección dicha estructura se ubica dentro de las instalaciones del mercado de mayoristas de Coche, nos ubicamos en una de las calles internas del referido mercado, al lado derecho de la infraestructura de mayor tamaño, donde se ubica una calle estrecha y corta, donde a su vez observamos del lado izquierdo de la pared de bloques sin pintar donde se ubica además una puerta batiente de una sola hoja, en la parte posterior de dicha pared se ubica un portón de metal, que permite salir a una de las calles laterales del mercado, ahora bien del lado derecho de la prenombrada calle, se encuentra apartado un vehículo automotor con las siguientes características, marca: CHEVROLET, modelo: SWIFT GLX, clase AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso. PARTICULAR, año: 1992, color: AZUL, serial: 1R69NNV357382, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, presenta en los laterales calcomanías de color banco, y en la parte superior del parabrisas delantero una calcomanía con letras, al inspeccionar sus Partes Internas se aprecia la tapicería en regular estado de conservación y mantenimiento, se realiza una minuciosa revisión en procura de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, dicho vehículo fue entregado por instrucciones del Fiscal Militar Tercero de Caracas. De este mismo lado se ubican varias estructuras que corresponden a depósitos, entre los cuales procedemos a inspeccionar uno, que reúne las siguientes características, la fachada exhibe una puerta de metal…del lado izquierdo cubierta por la puerta bastante amplia, una puerta de metal arrollable de las denominadas comúnmente como Santa María…del lado derecho de la entrada se observan adheridos a la pared por medio de cinta adhesiva varias hojas manuscrita ofertando algunos objetos entre los cuales una de ellas presenta el siguiente texto: “OJO – SE VENDEN (4) CAUCHOS USADOS R-16 – SE VENDE UNA PUERTA DE HIERRO…PREGUNTE AQUÍ” este es colectado como EVIDENCIA A …un pasillo para el paso de personas, hasta el fondo donde ubicamos una puerta de metal …con un letrero en papel blanco donde se lee en letras de color negro: “NO PASE SI NO ES EMPLEADO”. …observamos un reducido espacio…de regulares dimensiones…en la esquina se ubican unos sobre otro cuatro cauchos para vehículos automotores, marca BRIDGESTONE, rin 15, con sus respectivos rines de estrella, con el logotipo dorado de TOYOTA, en buen estado de conservación y mantenimiento, los cuales son colectados como evidencias de interés criminalístico, se identifica como EVIDENCIA B…”
4º) La Opinión de Comando suscrita por el Primer Comandante del Batallón Caracas, del cual es plaza el hoy acusado Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, en la que, entre otros particulares, puede apreciarse: “…En fecha 18 de Marzo de 2005 este comando tiene conocimiento de un presunto hurto efectuado en la residencia del Sr. Ministro de la Defensa por lo que se procedió a realizar todas las investigaciones correspondientes, a fin de esclarecer los hechos ocurridos, en fecha 22 de Marzo de 2005 el Cap. (GN) Jorge Galindo Figuera…se entrevistó con el Inspector Jefe Luis Silva…quien le informó que una vez procesados los rastros localizados en el interior del Vehículo Blazer, Color rojo placas XAA-26X (sic) arrojó como resultado que las mismas corresponden al Ciudadano Dtgdo. Ávila Dobles Aníbal Andrés…el mencionado Alistado, quien manifestó que efectivamente se había introducido en el referido vehículo presuntamente el día 16 de Marzo de 2005, sustrayendo un equipo de sonido, dos (02) cornetas y cuatro (04) cauchos con rines que se encontraban al lado de la camioneta que se encontraba estacionada en el estacionamiento de la residencia ministerial, trasladando todo este material hacia una zona boscosa aledaña a la residencia, procediendo posteriormente a realizar una llamada telefónica, al S/2do. Eudy Jesús Rivera Parra, quien se encontraba de servicio en la Alcabala Nº 6 de acceso al Fuerte Tiuna y a la Residencia Ministerial, ya que este se encargaría del traslado y venta del todo el material sustraído fuera de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna, el cual efectuó dicho traslado en su vehículo particular, , posteriormente una vez escuchado lo que manifestó el Dtgdo. Avila Dobles se procedió a entrevistar al S/2do. Eudy Jesús Rivera Parra quien afirmó al comando que lo que manifestó el Dtgdo. Avila Dobles Aníbal era totalmente cierto…III. DECISION: Este comando una vez realizado toda la investigación necesaria y pertinente se permite diligencias a través de la Fiscalía Militar Tercera de Caracas todos los procedimientos administrativos, a fin de realizar el Juicio del al S/2do. Eudy Jesús Rivera Parra titular de la cédula de identidad Nº 15.594.649.”.
Del análisis de las declaraciones de Expertos, testigos y las pruebas documentales, tenemos que efectivamente el Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, es responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el Código Penal Venezolano.
Ahora bien, comprobado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, se debe indicar acerca de la aplicación de la normativa en el presente caso, en virtud que dicho delito fue cometido cuando se encontraba vigente la Ley de Reforma del Código Penal Venezolano publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.763 Extraordinaria Nº 16 de marzo de 2005, y posteriormente en vista del Oficio ANG de fecha 12 de abril de 2005, emanado de la Asamblea Nacional, en la cual solicita la reimpresión por error material de la reforma parcial del Código Penal, aprobada en sesión del día 03 de marzo de 2005 y publicada en fecha 16 de marzo de 2005, de acuerdo a discrepancias en las remisiones a otros artículos que se efectúan en los artículos entre ellos el 470, y dicha reforma del Código Penal Venezolano, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, donde en la parte Disposición Final, expresa que: “Se deroga el Código Penal de 30 de junio de 1.915. El presente Código Reformado empezará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. En este sentido se debe indicar que una parte de la doctrina ha señalado que cuando exista un error material en la entrada en vigencia de una norma, esta se tendrá por no vigente o no ha entrado en vigencia, aplicándose la ley anterior, para mantener la validez temporal de la ley pena, a los fines de que esa ley no produce ningún efecto jurídico. Asimismo en materia penal rige el principio general en derecho público y privado de que la Ley no tiene efecto retroactivo, los delitos deben juzgarse con arreglo a las leyes que estaba en vigencia cuando se cometieron, siendo que la irretroactividad es una consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas: nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, de que un hecho no puede considerarse delito si no se halla establecido como tal por algún precepto de la ley vigente en el momento en que el hecho mismo se realizó. Pero este principio de la irretroactividad de la ley, contiene la excepción derivada de la disposición constitucional del artículo 24, y también se encuentra establecida en el artículo 2 del Código Penal, el artículo 13 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde es la regla denominada de prevalecía de la benignidad penal o de preferencia de la ley menos restrictiva de la libertad o de la aplicación de la ley más favorable, siendo este precepto para los jueces eminentemente obligatorio y de orden público, por tanto no puede renunciarse por el enjuiciado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia que lo desconociera, sería nulo. En este sentido se ha expresado que efectivamente los hechos demostrados en el presente caso sucedieron cuando se mantenía vigente el Código Penal Venezolano de 1964, que había sido reformado en fecha 20 de octubre de 2000, donde el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, se encuentra contemplado en el anterior en el artículo 472, y en el nuevo Código Penal Venezolano se encuentra en el artículo 470 ejusdem, y donde el supuesto de hecho contempla como consecuencia jurídica una pena superior, por lo que debe aplicarse la norma más favorable en este caso la anterior por estar vigente y siendo las más favorable, o sea el artículo 472 del Código Penal Venezolano del 20 de octubre de 2000 (1964), donde expresa: “El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismos, será castigado con prisión de tres meses a un año”. (Negrillas y subrayado del Tribunal Militar). Es por todo lo antes expuesto que este órgano jurisdiccional considera que la norma aplicable en el presente caso es el Código Penal Venezolano publicado en Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de 20 de octubre de 2000 (1964), donde se contempla una pena de prisión de tres meses a un año. Y así se decide.
DE LAS PENAS A IMPONER
Así tenemos que el artículo 472 del Código Penal Venezolano del año 1964, que es la norma a emplear por las razones anteriormente señaladas, de aplicación por al caso por imperatividad de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, que aplicada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y en fundamento a la proporcionalidad de la pena, esta se establece en OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que es la pena que en definitiva a de cumplir el Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS PARRA RIVERA, en razón de no existir circunstancias que atenúen o agraven las circunstancia del hecho; conllevando la presente sentencia la accesoria de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 407 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, como los es, la separación del Servicio Activo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal militar Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable al Acusado Sargento Segundo (EJ) EUDY JESUS RIVERA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.649, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia, actualmente disfrutando de libertad plena, plaza del Batallón Caracas, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, que es la pena que en definitiva a de cumplir el mencionado Tropa Profesional, conllevando la presente sentencia la accesoria de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 407 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, como los es, la separación del Servicio Activo, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano del año 1964.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley y remítase la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, y en su oportunidad legal, pásese la presente Causa al Tribunal Militar de Ejecución a los fines procedimentales consiguientes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ
CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
CARLOS JULIO ESPINOZA HERNANDEZ JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA
CORONEL (EJ) CAPITAN DE CORBETA
LA SECRETARIA,
LARIZA THEIS FERRER
CAPITÁN (GN)
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró y publicó, la anterior sentencia, y se expidieron las copias certificadas de Ley, remitiéndose la correspondiente a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, anexa a oficio __________
LA SECRETARIA,
LARIZA THEIS FERRER
CAPITÁN (GN)
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