REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-1942

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.453.808 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSIRIS BENITEZ MARÍN, ARMANDO GIL, DANIEL GERARDO ESCALONA Y BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.849, 104.134, 67.240 y 104.135.
PARTE DEMANDADA: PROTEJASE ASI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 68, Tomo 12-A, en fecha 23 de agosto del año 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FLOR GONZALEZ DE COLMENAREZ Y HECTOR LEÓN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.508 y 94.815, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, veinte y uno (21) de diciembre del año 2006, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Por su parte la demandada PROTEJASE ASI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 68, Tomo 12-A, en fecha 23 de agosto del año 1991, fue debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados FLOR GONZALEZ DE COLMENAREZ Y HECTOR LEÓN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.508 y 94.815, respectivamente.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 28 de septiembre de 2006 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgáncia Procesal del Trabajo, presentada la subsanación en fecha 13 de octubre de 2006 se admite la demanda, ordenándose en esa misma fecha su comparecencia a la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente a que constase en autos su notificación a las 9:30 a.m.

Corre inserta al folio 211 certificación de la Secretaria de este Tribunal donde deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 9:30 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y un (21) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147º.

El Juez,

Abg. Enio José Rivero Yaguas

Por la parte demandada
La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.-